Art. 367 Plazo Extraordinario De Prueba. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 367 .- - Cuando la prueba deba producirse fuera de la República, el juez señalará el plazo extraordinario que se considere suficiente, el que no podrá exceder de noventa y ciento ochenta dí­as, según se trate o no, respectivamente, de un paí­s limí­trofe.


    CONCORDANCIAS: CPN, art. 369; Cat.. art. 369; Chaco, arts. 347 a 352; Chubut. art. 369; Córd , arts. 245. 499 y 500; Corr., art. 123; LPampa, art. 347; Mis., art. 369; Neuq.,


    art. 369 RNegro art 369, Salta. art. 369. SJuan art 354. SCruz art. 317 SFe art. 128: Tuc art 317



    § 1 Procedencia. Se trata de un plazo judicial, pues es determinado por el juez con la sola restricción de un tope máximo, según el pais en que deba cumplirse. No existe norma similar en el proceso sumario o en el sumarisimo, por lo que la doctrina ha interpretado que sólo procede en el ordinario.
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    Libro II
    - Procesos De Conocimiento
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    TÍTULO II
    - Proceso Ordinario
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    CAPÍTULO V
    - Prueba
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    SECCIÓN 1a
    - Normas Generales
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