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Art. 366 .- - Las audiencias deberán señalarse dentro del plazo de prueba y, en lo posible, simultáneamente en ambos cuadernos.
Se concentrarán en la misma fecha o en días sucesivos teniendo en cuenta la naturaleza de las pruebas.
CONCORDANCIAS: Cat., art. 368; Chaco, art. 346: Chubut, art. 368; ERíos. art. 354; Form., art. 365; Jujuy, art. J2; LPampa, art. 346; LRioja, arts. 31 a 33; Mis., art. 368; Ncuq., art. 368; RNegro. art. 368; Salta, art. 368; SJuan, art. 352; SLuis, art. 368; SCruz, art, 346; SdelEstero, art. 360.
§ 1. Concentración de audiencia. - En atención a la celeridad y la economía procesal, constituye un ideal de concentración fijar para un mismo día la audiencia a fin de que declaren partes y terceros. Empece a ello, por lo general, el elevado número de testigos que admite el proceso ordinario.
§ 2. Naturaleza de las pruebas. Debe entenderse que en primer término se señalarán audiencias para producir absolución de posiciones, y después las de testigos, atento al carácter excluyeme que puede tener la confesión al simplificar el tema litigioso.
§ 3. Notificación de audiencia a las partes. Las resoluciones se notificarán por ministerio de la ley, con excepción de la citación a quien debe absolver posiciones, que deberá efectuarse personalmente o por cédula (art. 135, inc. 2).
Ver articulos: [ Art. 363 ] [ Art. 364 ] [ Art. 365 ] 366 [ Art. 367 ] [ Art. 368 ] [ Art. 369 ]
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Libro II
- Procesos De Conocimiento
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TÍTULO II
- Proceso Ordinario
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CAPÍTULO V
- Prueba
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SECCIÓN 1a
- Normas Generales
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También puedes ver: Art.366 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion