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Art. 363 .- - Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba.
Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte la que, dentro del plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a1 los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue.
En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos.
CONCORDANCIAS: CPN, art. 365; Cat., art. 365; Chaco, art. 343; Chubut, art. 365; Córd., art. 203; Corr., arts. 118 y I 19; ERíos, art. 351; Form., art. 362; LPampa, art. 343; LRioja. art. 175; Mis., art. 365; Neuq., art. 365; RNegro, art. 365; Salta, art. 365; SJuan, art. 349; SLuis, art. 365; SCruz, art. 343; SdelEstero, art. 357; Tuc, art. 310.
§ 1. Previsión normativa. - La norma prevé el advenimiento o posterior conocimiento de las partes de situaciones fácticas, relacionadas con la cuestión debatida y conducentes para fundar la sentencia.
Para que estos hechos nuevos integren la etapa probatoria, han de cumplirse una serie de requisitos de admisibilidad: a) no pueden producir variantes en la afirmación, objeto o causa de la pretensión, pues ello importaría modificar la demanda; b) la alegación debe ser oportuna, y se tendrá en cuenta que el plazo es individual a los efectos de su cómputo, que comenzará al día siguiente al de la notificación de la providencia de apertura a prueba, y c) deberá versar sobre un tema fáctico y no sobre normas legales. En este sentido, el cambio de jurisprudencia no constituye una circunstancia susceptible de configurar un hecho nuevo con los alcances del artículo en examen (CSJN, 25/7/82, Fallos, 304:750 ).
§ 2 Carácter excepcional. Los requisitos de admisibilidad antes mentados se fundamentan en la necesaria restricción concordante con el regimen preclusivo que estructura nuestro proceso, pues la ampliación del debate probatorio no debe permitir una actitud maliciosa del litigante que hubiese ocultado deliberadamente su conocimiento del hecho, ni transformarse en fuente de incidentes obstruccionistas.
Esta excepcionalidad se atempera cuando se trata del defensor oficial, a quien el art. 354, inc. 1, parr. 2°, autoriza a la contestación de la demanda en forma de expectativa.
Ver articulos: [ Art. 360 ] [ Art. 361 ] [ Art. 362 ] 363 [ Art. 364 ] [ Art. 365 ] [ Art. 366 ]
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También puedes ver: Art.363 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion