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Art. 362 .- No podrán producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos. No serán admitidas las que fueran manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.
CONCORDANCIAS: CPN, art. 364; Cat., art. 364; Chaco, art. 342; Chubut, art. 364; Córd., arts. 199 a 202, 501 y 502; Corr., art. 117; ERíos, art. 350; Form.. art. 361; LPampa, art. 342; LRioja, art. 183; Mend., art. 180; Mis,, art. 364; Neuq,, art. 364; RNegro, art. 364; Salta, art. 364: SJuan, art. 348; SLuis. art. 364; SCruz, art. 342; SdelEstero, art. 356: Tuc., art. 312.
§ 1 "El hecho pertinente". Principio de "amplitud de la prueba". Desde el punto de vista del proceso solo interesa al juez los hechos afirmados por las partes como existentes o inexistentes, es decir, introducidos en la causa.
La pertinencia hace a la congruencia lógica que debe existir entre el relato factico de las partes y el objeto de la prueba, estrechamente vinculado al principio escriturista y preclusivo. Admitir prueba respecto de hechos no afirmados, es decir, impertinentes, significaría no sólo violentar el "buen orden" aludido en el art. 35 que debe seguir el procedimiento, sino también permitir alegaciones en perjuicio del principio de defensa en que se desarrolla el debate judicial.
También "hecho impertinente" es aquel respecto del cual no existe contradiccion, es decir, se halla exento de prueba y como tal al margen del objeto probatorio.
Corresponde al juez la valoración de la pertinencia o no del hecho en oportunidad de ofrecer pruebas o intentar producirlas sobre cuestiones no alegadas, oportunidad que impone amplitud de criterio. Valoración no siempre sencilla, al oscilar entre la garantía de las partes, por un lado, y admitir, por el otro, pruebas que engrosarán innecesariamente el expediente judicial. También es difícil la tarea del instructor al tener que escindir entre la actitud obstruccionista del litigante y el apasionamiento del profesional al excederse en el ejercicio de la defensa del derecho de su patrocinado.
De lo expuesto concluimos, con la doctrina nacional, que en casos de duda, siempre que sea ella razonable, debe estarse por la amplitud de la prueba, situación que no influirá en su posterior tasación (art. 384, pan. 2o, CPN). Su negación siempre será apreciada con carácter restrictivo.
§ 2. Medios de prueba superfluos. - Los hechos intrascendentes, meramente accesorios y circunstanciales, a pesar de haber sido afirmados, quedan excluidos del tema probatorio (art. 362, párr. 2o).
El calificativo de "superfluo" se conecta con la prueba no conducente, es decir, de ninguna importancia para fundar la relación jurídica deducida en el proceso. Por el contrario, el hecho conducente, una vez probado, constituye el "presupuesto de hecho de la norma" (art. 375), necesario para actuar la ley en el caso concreto.
§ 3. Admisibilidad de la prueba. - Consiste en la posibilidad jurídica del medio propuesto para producir la prueba, además de las cir-cunstancias de tiempo y forma de su ofrecimiento o agregación.
En el primer caso, se encuentran aquellos hechos cuya investigación prohibe la ley (v.gr., la prohibición de indagar sobre la paternidad del Código Civil, netamente diferenciados de los hechos sobre los cuales rigen prohibiciones de un medio de prueba determinado.
En la segunda hipotesis se encentras los casos de prueba extemporánea.
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