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Art. 36 .- Aun sin requerimiento de parte, los jueces y tribunales podrán:
1) Tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias.
2) Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.
3) Corregir algún error material o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones deducidas en el litigio, siempre que la enmienda o agregado no altere lo sustancial de la decisión, y ésta no hubiese sido consentida por las partes.
4) Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento.
5) Decidir en cualquier momento la comparecencia de los peritos y de los testigos para interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario.
6) Mandar, con las formalidades prescriptas en este Código, que se agreguen documentos existentes en poder de las partes o de los terceros en los términos de los arts. 385 y 387.
Concordancias: CPN, art. 36; Cat., art. 36; Chaco, art. 36; Chubut. art. 36; Córd., arts. 38, 121, 125, 232, 325, 336 y 887; Corr., art. 68; F.Ríos, art. 33; Form, art. 36; Jujuy arts. 2°, 8°, 10, 11 y 13 a 15; LPampa, art. 37; LRioja, arts. 13 y 252: Mend, arts. 54 y 207; Mis., art. 36; Neuq., art. 36; RNegro, art. 36; Salta, art. 36; SJuan, art.35; SLuis. art. 36; SCruz, art. 36; SFe, art. 19: SdelEstero. art. 36; Tuc, art. 40.
§ 1 Facultades de los jueces en la instrucción de la causa. - El vocablo "podrán" transcripto en el artículo se debe conjugar con la política procesal fijada por el legislador en distintos preceptos del Código Procesal.
No cabe duda, del enunciado y cotejo con los arts. 34 y 35, de que los Jueces cuentan con amplísimas facultades para administrar justicia, pero amparándose en la clásica idea de la justicia rogada por las partes
en la ausencia de medios comodidades y exceso de causas, se concluye en un procedimiento lento tipico del trámite escrito. Esta filosofía, congruente con las leyes del siglo pasado, no lo es frente a la actual legislación al subrayar el proceso como un instrumento de gobierno en el cual el juez tiene una función primordial.
Proposición que no importa derogar el principio dispositivo, como ha interpretado la jurisprudencia al aplicar las normas citadas, poniendo bajo responsabilidad de las partes la afirmación y prueba de los hechos litigiosos, así como también urgir el procedimiento.
a) Facultades ordenatorias. Es deber de los jueces concentrar los procedimientos y evitar el inútil dispendio de actividad, y según los de beres y facultades pronunciarse sobre las cuestiones que se suscitan a lo largo del proceso.
Para el juez resulta difícil la realización de oficio, en el término ordenado en el inc. 1, y pasar a la etapa siguiente en el desarrollo procesal una vez vencido un plazo. La experiencia judicial permite observar la imposibilidad práctica de proceder con la prontitud con que se ordena. Para lograr la dinamización aspirada se impone desburocratizar la justicia, poniendo a los magistrados al frente de las causas que tramitan, esto es, modernizar la administración de justicia.
b) Adquisición de oficio de la prueba y medidas para mejor proveer. La casación provincial se ha pronunciado clara y reiteradamente al respecto, al decidir que la adquisición de prueba de oficio y las denominadas "medidas para mejor proveer", si bien son privativas de la judicatura en cuanto a la iniciativa para disponerlas, en cambio, en lo que atañe a su producción y control por las parles están sujetas a las reglas comunes a todas las pruebas.
El art. 36 enumera las facultades instructorias del juez, en su inc. 2 menciona la de ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, "respetando el derecho de defensa de las partes ".
El principio dispositivo orienta nuestro proceso civil, debiendo respetarse la igualdad de las partes en el juicio (art. 34, inc. 5, c), y asegurar el derecho de defensa de éstas (art. 36, inc. 2), obligaciones ambas de raigambre constitucional. En esta orientación, en un ejemplo, el juez no puede modificar los hechos expuestos por los justiciables alternando la causapetendi, el objeto ni los sujetos de la relación procesal.
En función de lo que antecede, podemos concluir que las medidas instructorias mencionadas en los ines. 1 y 2 del artículo en exégesis, son facultativas para los jueces, y toda petición de las partes, solicitando al tribunal el decreto de tal o cual medida de prueba, deviene totalmente improcedente.
Ademas las diligencias de prueba oficiosamente decididas no estan sometidas al exclusivo arbitrio judicial. No sólo se respetara el derecho de defensa de las partes, sino que tampoco se podrán suplir negligencias (art. 34, inc 5, e). Para decretar la medida, también se ha exigido que alguna prueba haya producido el litigante.
Por ello, no procede que, como medida para mejor proveer, el juez trate de suplir la total falta de prueba de una de las partes, pues importa suplir la negligencia y la actividad probatoria a cargo del justiciable.
c) Inexistencia de agravios Como las partes no pueden peticionar medulas para mejor proveer, correlativamente no se pueden agraviar porque no se hubieren decretado. Sin embargo, el principio no es absoluto, pues si la medida para mejor proveer alteró la igualdad de las partes en el proceso supliendo una prueba de la contraria, causa agravio irreparable (C 1°CivCom La Plata, Sala II, 22/2/00, "Jurisprudencia", n° 92, p. 97) y de suyo es susceptible de apelación.
§ 2 facultades de los jueces de corregir errores. - Se trata de la aclaratoria de la sentencia u otro tipo de resolución, remitiendo al comentario del art. 166.
§ 3 Intento de conciliación. - El juez tiene la facultad de convocar personalmente a las partes (art. 36, inc. 4), intentando una conciliación entre estas que ponga fin al proceso.
§ 4. Agregación de documentos. - Si en el ejercicio de las facultades conferidas por el art. 36, inc. 6, se ha requerido la agregación de documentos en poder de la parte demandada, fundando el decisorio en el art. 386, dicha providencia cae dentro de los supuestos de irrecurribilidad del art. 377.
Tal el principio general, ya enunciado, con las excepciones citadas en párrafos precedentes al comentar este artículo.
Ver articulos: [ Art. 33 ] [ Art. 34 ] [ Art. 35 ] 36 [ Art. 37 ] [ Art. 38 ] [ Art. 39 ]
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 36 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
- Fallos: Tomo 329 - Página 758
- Fallos: Tomo 329 - Página 1707
- Fallos: Tomo 329 - Página 1884
- Fallos: Tomo 329 - Página 3612
- Fallos: Tomo 329 - Página 3614
- Fallos: Tomo 329 - Página 5828
- Fallos: Tomo 330 - Página 2746
- Fallos: Tomo 330 - Página 2747
- Fallos: Tomo 335 - Página 13
- Fallos: Tomo 335 - Página 1540
- Fallos: Tomo 335 - Página 1541
- Fallos: Tomo 335 - Página 1678
- Fallos: Tomo 335 - Página 2446
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- Fallos: Tomo 336 - Página 1554
- Fallos: Tomo 336 - Página 2389
- Fallos: Tomo 341 - Página 561
- Fallos: Tomo 343 - Página 610
- Fallos: Tomo 344 - Página 128
- Fallos: Tomo 344 - Página 3371
- Fallos: Tomo 346 - Página 155
- Fallos: Tomo 346 - Página 92
- Fallos: Tomo 331 - Página 1501
Codigo Procesal Civil Bs As Comentado >>
Libro I
- Disposiciones Generales
>>
Título I
- Órgano Judicial
>>
Capítulo iv
- Deberes Y Facultades De Los Jueces
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También puedes ver: Art.36 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ Ratificaron la destitución de una jueza por ignorancia del derecho e incumplimiento reiterado de sus obligaciones
➥ Sobreseyeron por prescripción a uno de los imputados negando el beneficio a quienes continuaron abusando de la víctima
➥ Revocaron la sentencia que había rechazado el retiro del policía por incapacidad total por acto de servicio
➥ Ratificaron la improcedencia de la capitalización anual de los créditos laborales desde la notificación de la demanda