Art. 34 Deberes. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 34 .- - Son deberes de los jueces: 1) Asistir a las audiencias de prueba, bajo pena de nulidad, cuando cualquiera de las partes lo pidiere con anticipación no menor de dos dí­as a su celebración, y realizar personalmente las demás diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas en las que la delegación estuviera autorizada.


    En los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, en la providencia que ordena el traslado de la demanda se lijará una audiencia a la que deberán comparecer personalmente las partes y el representante del Ministerio Público, en su caso. En ella el juez tratará de avenirlas sobre las cuestiones relacionadas con la tenencia de lujos, régimen de visitas y atribución del hogar conyugal.


    2) Decidir las causas, en lo posible, de acuerdo con el orden en que hayan quedado en estado, salvo las preferencias a los negocios urgentes y que por derecho deban tenerlas. f) Dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:


    a) Las providencias simples, dentro de los tres dí­as de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el art. 36, inc. 1, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran carácter urgente.


    b) Las sentencias interlocutorias, salvo disposición en contrario, dentro de los diez o quince dí­as de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado.


    c) Las sentencias definitivas, salvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta o sesenta dí­as, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computará, en el primer caso, desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme, y en el segundo, desde la fecha del sorteo del expediente.


    4) Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquí­a de las normas vigentes y el principio de congruencia.


    5) Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los lí­mites expresamente establecidos en este Código:


    a) Concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester realizar.


    b) Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades. c) Mantener la igualdad de las partes en el proceso.


    d) Prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe.


    e) Vigilar para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economí­a procesal.


    6) Declarar, en oportunidad de dictar las sentencias definitivas, la temeridad o malicia en que hubieren incurrido los litigantes o profesionales intervinientes.


    Concordancias: CPN, art. 34; Cat., art. 34; Chaco, arts. 34 y 474; Chubut, art. 34; Córd., arts. 41, 57, 121 a 123, 125, 214. 330 y 337; Corr., art. 276; ERí­os, art. 31 y 482; Form.. art. 34; Jujuy, arts. 2o, 8o a 10, 12, 13 y 17; LPampa, arts. 35 y 473; LRioja. arts. 10, 11 y 246; Mend.. art. 46; Mis., art. 34; Neuq.. art. 34; RNegro, art. 34; Salta, art. 34; SJuan. art. 33; SLuis. art. 34; SCruz, art. 34; SFe. arts. 18 y 21; Sdel Estero, art. 34; TdelFuego, arts. 51 y 180; Tuc. art. 31.



    § 1. Deber de asistir a las audiencias de prueba. La presencia fisica del

    juez en la audiencia le permite cumplir con la necesaria ni mediacion respecto de los justicia bles en pri mer termino, asi como tam-bien con los medios de prueba que en ellas se produzcan, en particular la declaracion de las partes y testigos.

    El deber de presidir la audiencia es muy peculiar y ha recibido dis­tintas censuras, pues queda en poder de las partes la petición de que así lo haga: cuando cualquiera de las partes lo pidiere con anticipación no menor de dos dias a su celebración. Raro deber, pues necesita de la rogación de los justiciables, tanto respecto de los jueces de primera ins­tancia como de los miembros del tribunal de apelación (art. 258).

    Lo expuesto vale y es congruente con la normativa del Código Pro­cesal consustanciado con el régimen escriturista, en el cual la delegación de funciones constituye una corruptela arraigada en los usos forenses. Escapa, como noble excepción a lo expuesto, el tribunal colegiado oral, creado para el fuero de familia, incorporado al ordenamiento a partir del art. 827 y siguientes, a cuyo comentario remitimos al lector.

    § 2. Deber de decidir las causas. -Sobre el juez no sólo recae el deber de administrar justicia, sino además de pronunciar su decisión en el plazo previsto por la ley, a saber:

    a) Providencias simples. Deben ser dictadas dentro de los tres días de presentadas las peticiones de las partes, o del vencimiento del plazo conforme a lo prescripto en el art. 36, inc. 1, e inmediatamente, si debieran ser dictadas en una audiencia o revistieran el carácter de urgentes.

    b) Sentencias interlocutorias. Salvo disposición en contrario, se pronunciarán dentro de los diez o quince días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado.

    c) Sentencias definitivas. Como principio, se deben dictar dentro de los cuarenta o sesenta días, según corresponda su pronunciamiento al juez o tribunal colegiado. El plazo comienza a correr desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme, si el expediente se encuentra en primera instancia, pues si tramitara en la alzada se computará desde la fecha del sorteo (inc. 3).

    d) Sentencia de remate. Su dictado corresponde dentro de los diez días de vencido el plazo al que se refieren los arts. 546 y 548.

    e) Sentencia en el proceso de declaración de demencia. Se ordena un plazo de quince días (art. 627) para su dictado.

    f) Resolución de la intervención de terceros. Se decidirá dentro de los diez días (art. 92). Todos los plazos judiciales referidos son perentorios (art. 155).

    § 3. Deber de fundar la sentencia definitiva o interlocutoria. —

    Como correlato del deber de decidir las causas en tiempo, se impone la forma del pronunciamiento "Los tribunales de justicia deberán resolver todas las cuestiones que le fueren sometidas por las partes, en la forma y plazos establecidos al efecto por las leyes procesales.

    Los jueces que integran las tribunales colegiados deberán dar su voto en todas las cuestiones esenciales a decidir. Para que exista sentencia deberá concurrir mayoría de opiniones acerca de cada una de ellas " (art. 168, Const. Buenos Aires). Seguidamente, el art. 171 de la ley fundamental ordena: "Las sentencias que pronuncien los jueces y tribunales letrados, serán fundadas en el texto expreso de la ley; y a falta de éste, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos, en los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso".

    Paralelamente, el Código ha consagrado en favor de la parte agraviada por la sentencia irregular pronunciada por la cámara o tribunales colegiados el recurso de nulidad extraordinario (ver art. 296). Si el vicio se encuentra en la sentencia de primera instancia, el art. 253 consagra la nulidad a fin de reparar los defectos del fallo por vía de apelación.

    a) Cuestiones conducentes y esenciales. Los jueces, se tiene decidido, no están obligados en la sentencia a seguir y decidir, paso a paso, todas las alegaciones de las partes, como tampoco a ponderar. una por una, todas las pruebas agregadas al expediente, sino tan sólo los capítulos, cuestiones y probanzas pertinentes para la correcta solución del litigio. De esta manera lo ordena expresamente el art. 384, parte 2a.

    En consecuencia, sólo carecerá de fundamentos aquel decisorio que omita pruebas necesarias producidas en la causa y "temas conducentes", como, por ejemplo, la omisión de considerar la defensa de prescripción opuesta por la demandada (CS.IN, 27/9/94. LL, 1995-C-814, n° 1436).

    Son cuestiones esenciales en la doctrina legal de la Suprema Corte, aquellas indispensables, según las modalidades del caso, para la correcta solución del pleito, o que están constituidas por puntos cuya decisión depende, directa y necesariamente, del sentido o el alcance del pronunciamiento, o que por su naturaleza influyen con preponderancia en el decisorio a emitir, siempre que, desde luego, integren la litis.

    De tal modo incurre en violación al art. 171 de la Const. de Buenos Aires, el fallo que no abordó cuestiones que -por la naturaleza de la materia- eran esenciales para decidir la cuestión, limitándose a señalar que la resolución del juez de primera instancia se encuentra arreglada a derecho (SCBA, 7/11/95, DJBA, 150-664).

    b) Fundamientación de las sentencias en los hechos litigiosos y el derecho .Cuando se expresa que las sentencias deben ser fundadas, implicitamente nos referimos a la consideración de los hechos comprobados y al derecho que rige el caso.

    De este modo, se preserva la garantía de defensa en juicio y el de- debido proceso legal (art. 18. Const. nacional), exigiéndose al amparo de la doctrina de la "arbitrariedad de la sentencia'", que los pronunciamientos de los magistrados "sean fundados y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias probadas de la causa" (CSJN. 20/12/94, LL, 1995-D-960, n° 1881).

    Asi se excluyen las "decisiones dogmáticas o de fundamentación solo aparente" (CSJN. 20/12/94, LL. 1995-D-960, n" 1881). las "decisiones irregulares", y aquellas nacidas del "producto individual de la voluntad del magistrado".

    En la misma orientación se ha pronunciado que "el qucbranlamiento de las garantías consagradas en el art. 171 de la Const. de Buenos Aires sólo se configura cuando el pronunciamiento carece de toda fundamentación jurídica, faltando la invocación de los preceptos legales pertinentes, pero cumple con la exigencia constitucional el fallo que esta fundado en expresas disposiciones legales, no importando a los fines de dicha norma el acierto con que se los aplica" (SCBA. 28/5/96. DJBA. 151-4495).

    c) Fundamentación y "causa petendi". La sentencia pronunciada en

    los

    juicios cognoscitivos debe determinar la causa de la obligación por la que se condena o absuelve, según el caso, siempre que no se aparte de los hechos afirmados.

    d) Fundamentarían y hechos constitutivos. La sentencia no puede otorgar al justiciable más de lo que pidió: pues el brocárdico ne ultra petitia prohibe la sustitución de los hechos constitutivos que individualicen una nueva acción por el magistrado.

    § 4. Facultad de suplir el derecho. - En la determinación del derecho aplicable, como en la calificación de la acción -se ha sentenciado con meridiana claridad-, el juez actúa con entera independencia de las partes, lo que es consecuencia del principio que se enuncia con el aforismo iura novit curia y cuyo ejercicio por el magistrado "no comporta agravio constitucional" (CSJN, 17/11/94, LL. 1995-D-942, n° 1744). En virtud de ello, frente al error en la calificación de la pretensión, puede la sentencia extraer las consecuencias jurídicas del caso, con prescindencia de la calificación que le haya atribuido la parte. Naturalmente la potestad judicial aludida tiene un límite infranqueable: la prohibición al juez de la causa de alterar los hechos afirmados y probados por los justiciables (principio dispositivo).

    § 5 El principio de congruencia. La congruencia en el tema de la sentencia se refiere a la necesaria conformidad que debe existir entre las pretensiones, defensas y excepciones deducidas y el decisorio. Que el juzgador se pronuncie sobre todas las cuestiones esenciales planteadas por las partes es una cuestión de lógica, debiendo recaer el fallo sobre el objeto reclamado y en función de la causa y objeto invocado. "sin incurrir en omisiones o demasías decisorias" (SCBA, 7/2/95. DJBA, 148-2581).

    a) Nuestra jurisprudencia suele sostener la incongruencia en el prin­cipio constitucional de defensa en juicio, al referir el límite que tiene la judicatura de no introducir sorpresivamente alegaciones o cuestiones de hecho, de manera que las partes puedan ejercer su plena y oportuna defensa.

    De este modo, se suele pronunciar, la conformidad entre la sentencia y la demanda en cuanto a las personas, el objeto y la causa, es ineludible exigencia de cumplimiento con principios sustanciales del juicio concernientes a la igualdad, bilateralidad y equilibrio procesal, toda vez que la litis fija los límites de los poderes del juez.

    También se señala reiteradamente que "el principio de congruencia se vincula básicamente con la forma en que los órganos jurisdiccionales deben resolver las cuestiones sometidas a su decisión, teniendo en cuenta los términos en que quedó articulada la relación procesal, esto es, sin incurrir en omisiones o demasías decisorias (art. 34, inc. 4, Cód. Procesal; SCBA, 7/2/95, DJBA, 148-2581)". Sencillamente, los arts. 34, inc. 4. y 163. inc. 6 prohiben a los jueces otorgar algo que no haya sido pedido. De tal modo, se respeta la regla de congruencia si los jueces circunscriben su actuación jurisdiccional a las cuestiones oportunamente propuestas por las parles en sus escritos de demanda y contestación.

    b) En suma, si el juez se excede, introduciendo en su decisión fun­damentos no alegados por las partes, la sentencia menoscaba el derecho de defensa y viola el principio de igualdad.

    Conforme la magnitud del vicio por exceso o por defecto de consi­deración de las peticiones de las partes, dependerá la sanción de nulidad o la posibilidad de su reparación por vía de apelación.

    Por lo demás, se le ha reconocido carácter constitucional al principio de congruencia 'como expresión del derecho de propiedad y de la defensa en juicio" (CSJN, 13/10/94. L.L, I995-C-797. n° 1283).

    § 6. Deber de dirigir el procedimiento. Incumbe a los jueces concentrar los procedimientos y evitar el inútil exceso de actividad, aun cuando ésta pudiera tener origen en la negligencia de las partes o de sus letrados. Es decir, es obligación de los magistrados preservar la economía procesal.

    § 7. Deber de lealtad procesal. Corresponde al tribunal juzgar la conducta procesal de las partes, aun con prescindencia de petición explicita en tal sentido. Existen, además, normas expresas que contemplan el deber en examen, a cuyo comentario remitimos al lector (arts. 29, 45, 58, 145, 372, 523. inc. 2, 526, 549, 592, entre otros).
    Ver articulos: [ Art. 31 ] [ Art. 32 ] [ Art. 33 ] 34 [ Art. 35 ] [ Art. 36 ] [ Art. 37 ]

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 34 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 329 - Página 1863
    - Fallos: Tomo 329 - Página 1867
    - Fallos: Tomo 329 - Página 1872
    - Fallos: Tomo 329 - Página 5960
    - Fallos: Tomo 335 - Página 2379
    - Fallos: Tomo 335 - Página 2391
    - Fallos: Tomo 342 - Página 2252
    - Fallos: Tomo 347 - Página 60
    - Fallos: Tomo 334 - Página 271

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    - Disposiciones Generales
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