- << Art Anterior || Art Siguiente >>
Art. 35 .--Para mantener el buen orden y decoro en los juicios, los jueces y tribunales podrán:
1. Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos.
2. Excluir de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.
3. Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código. El importe de las multas que no tuvieren destino oficial establecido en el mismo, se aplicará al que le fije la Suprema Corte de Justicia. Hasta tanto dicho tribunal determine quiénes serán los funcionarios que deberán promover la ejecución de las multas, esa atribución corresponderá a los representantes del Ministerio Público Fiscal ante los respectivos departamentos judiciales. La falta de ejecución dentro de los treinta días de quedar firme la resolución que las impuso, el retardo en el trámite, o el abandono injustificado de éste, será considerado falta grave.
Concordancias: CPN, art. 35; Cat., art. 35, Chaco, arts. 35; Chubut, art. 35; Córd., art 301, Corr., art. 51; ERíos, art. 32; Form.. art. 35; Jujuy, arts. 2o, 8o a 10; LPampa, art. 36; LRioja. art. 14; Mis., art. 35; Neuq.. art. 35; RNegro, art. 35; Salta, art. 35; SJuan. art. 34; SLuis. art. 35; SCruz, art. 35; SFe. art 22; SdelEstero, art. 35; Tdel Fuego, arts. 50; Tuc. art. 44.
§ 1. El poder disciplinario. - Si bien en el desempeño de su profesión el abogado está asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que se le debe guardar, es obvio que ello no empece la adopción de medidas disciplinarias por parte de los jueces.
a) Las facultades sancionatorias aplicadas por el tribunal reconocen su origen en la ley, al tiempo que se considera al poder disciplinario inseparable del poder de juzgar.
Este poder ordenatorio es un verdadero "poder de policía" sobre conducta de las partes, sus letrados, y representantes necesarios para mantener el decoro en los juicios. La falta disciplinaria incurrida en
el tramite procesal no es un delito y, por consiguiente, no le son aplicables los principios de derecho penal, diferenciándose, también, de las multas previstas en el art. 45 tendientes a sancionar la temeridad y la malicia.
b) Ello no impide que una misma conducta origine distintas sanciones. Vale decir, la corrección disciplinaria impuesta por el juez de la causa, la sanción penal por el juez competente y, por último, la aplicada por el colegio de abogados en ejercicio del control de la matricula.
§ 2. Sanciones previstas en el Código. - Se enuncia el testado de frases, la exclusión de audiencia y las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código, debiendo interpretarse que se trata de aquellas previstas ahora por la ley 10.012, así como las ordenadas en distintos procedimientos (arte. 128 a 130, 145 y 444).
§ 3. Testado de frases. - La providencia que ordena el testado de términos presuntamente injuriosos, debe ejecutarse una vez firme la resolución. Caso contrario, de recurrirse al decisorio, la cámara se encuentra imposibilitada de apreciar la justicia del caso y, ante la duda, corresponde absolver al sancionado. Tal es el criterio general aceptado por el tribunal.
§ 4. Destino de los fondos provenientes de multas. - Por vía
administrativa la Suprema Corte, mediante la res. 760/68. previo que los fondos provenientes de multas y depósitos que no tuvieran deslino especial señalado en la ley. se depositarán en el Banco de la Provincia de Buenos Aires en la cuenta "Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires".
§ 5. Régimen de la ley 10.012. El ordenamiento provincial omitió enunciar las sanciones disciplinarias. Por esta razón se dictó la referida ley. que a posleriori, por ley 1 1.593 (BO, 9/1/95). fue actualizada sólo en cuanto al monto de la multa, incorporándose a la ley 5827 las siguientes correcciones en manos del juzgador:
a) Apercibimiento.
b) Multa, la que no podrá exceder de doscienlos cincuenta pesos.
c) Suspensión hasta un máximo de sesenta días, que se limitará a la actuación del profesional en la causa que se dispone.
d) Separación de la causa, en los casos de reincidencia (art. 74. inc. 4. ley 5827. texto según ley 11.593). El artículo siguiente prevé los recursos de revocatoria y apelación contra las correcciones disciplinarias enunciadas. Al respecto, remitimos al art. 75 de la ley 5827 (ver Apéndice).
Ver articulos: [ Art. 32 ] [ Art. 33 ] [ Art. 34 ] 35 [ Art. 36 ] [ Art. 37 ] [ Art. 38 ]
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 35 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
- Fallos: Tomo 328 - Página 3293
- Fallos: Tomo 330 - Página 529
- Fallos: Tomo 330 - Página 1041
- Fallos: Tomo 331 - Página 1285
- Fallos: Tomo 333 - Página 467
- Fallos: Tomo 340 - Página 806
- Fallos: Tomo 340 - Página 114
- Fallos: Tomo 340 - Página 802
- Fallos: Tomo 328 - Página 3294
Codigo Procesal Civil Bs As Comentado >>
Libro I
- Disposiciones Generales
>>
Título I
- Órgano Judicial
>>
Capítulo iv
- Deberes Y Facultades De Los Jueces
>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.35 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion