DE JUSTICIA DELA NACION 1041 230 ron los sancionados en esta causa, en tanto el mismo art. 19 del decreto-ley 1285/58 (ratificado por la ley 14.464) contempla la posibilidad de interponer recurso de reconsideración contra las medidas correctivas que adopten los jueces, vía que aquéllos precisamente intentan por medio del escrito de fs. 314/320.
Por otra parte, cabe recordar que, desde antiguo, la Corte sostiene que la doble instancia judicial no es, por sí misma, requisito constitucional de la defensa en juicio (Fallos: 244:301 ; 318:514 ; 319:699 ; 320:2145 ; 322:2488 ; 324:2554 , todos ellos "mutatis mutandi"), jurisprudencia enteramente aplicable al sub lite, en tanto la sanción impuesta no tiene sustancia penal, sino disciplinaria.
Y tanto no se aplicó la multa como sanción del derecho penal—sino como corrección administrativa— que se citó el art. 115 del Código Penal, que es, justamente, la norma que excluye de este ordenamiento las injurias proferidas por los litigantes. Si se hubiera aplicado, por vía de hipótesis, una pena, se habría encuadrado la conducta en un tipo penal determinado.
Luego, si no se impuso una pena, no rigen estrictamente las garantías del proceso penal receptadas por los tratados internacionales y nuestra Constitución Nacional (arts. 18 y 75, inc. 22).
—V-
Por último, respecto de la presentación del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, tiene dicho V.E. que decisiones como la cuestionada no afectan intereses generales de la profesión, motivo por el cual la intervención que aquél pretende excedería el marco que el legislador tuvo en mira al dictar dicha norma y, por ello mismo, desestimó su participación en supuestos como el aquí examinado (Fallos:
315:2592 ).
Sin perjuicio de ello, a mayor abundamiento, es oportuno traer a colación que la Corte sostuvo que las facultades disciplinarias reconocidas a los jueces por los arts. 35 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 18 del decreto-ley 1285/58, no se superponen ni se confunden con las atribuciones de idéntica naturaleza conferidas al Tribunal de Disciplina de aquella institución, pues las primeras tienen por objeto mantener el buen orden y el decoro en los juicios sometidos 1 Us 2-MARZO-20,65 1041 20/2/2007, 1757
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1041
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