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Art. 341 .- -- La citación a personas inciertas o cuyo domicilio o residencia se ignorare se hará por edictos publicados por dos días en la forma prescripta por los arts. 145, 146 y 147.
Si vencido el plazo de los edictos no compareciera el citado, se nombrará al defensor oficial para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia.
CONCORDANCIAS: CPN, art. 343; Cat., art, 343; Chaco, art. 321; Chubut, art. 343; Corr., art. 93; ERíos, art, 329; Form., art. 340; LPampa, art. 320; Mis., art. 343; Neuq., art. 343; RNegro, art. 343; Salta, art. 343; SJuan, art. 327; SLuis, art. 343; SCruz, art. 321; SdelEstero, art. 335; TdelFuego, art. 357.
§ 1. Citación por edictos. - Ante la incertidumbre de que existan o no los demandados (v.gr., cuando se cita a presuntos herederos del causante), o ante el desconocimiento del nombre y domicilio del accionado, procede la citación a juicio mediante edictos.
Para proceder a ello, previamente deberá justificarse en forma sumaria que se han realizado sin éxito gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se debe notificar (art. 145, párr. 2°; ver ClaCivCom La Plata, Sala II, 17/5/94, "Jurisprudencia", n° 46, p. 75).
§ 2. Efectos. - La citación no importa notificar la demanda, sino un emplazamiento bajo apercibimiento de dar intervención al defensor oficial. Si comparece, se le correrá el traslado por el término de ley, el que se notificará personalmente o por cédula, en el domicilio constituido.
Si no se apersona, no procede su declaración en rebeldía, correspondiendo notificar al defensor (art. 341, párr. 2o).
§ 3. Plazo de citación. - El ordenamiento ha omitido su fijación, debiendo prudentemente señalarlo el juez.
§ 4. Funciones y honorarios del defensor. - En primer término debe tratar de ubicar al demandado a fin de comunicarle la existencia del juicio. Además, el defensor debe asistir al ausente en todas las cuestiones que se planteen en el juicio.
Cuando el defensor obtenga condenación en costas de la contraparte, los honorarios que se regulen serán a cargo del Estado (art. 87, ley 5827)
§ 5 Las costas. Si el detensor pierde el pleito no rigen los principios generales relativos a las costas causídicas.
Ver articulos: [ Art. 338 ] [ Art. 339 ] [ Art. 340 ] 341 [ Art. 342 ] [ Art. 343 ] [ Art. 344 ]
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 341 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
- Fallos: Tomo 328 - Página 433
- Fallos: Tomo 328 - Página 437
- Fallos: Tomo 331 - Página 1754
- Fallos: Tomo 341 - Página 499
- Fallos: Tomo 342 - Página 32
- Fallos: Tomo 342 - Página 185
- Fallos: Tomo 342 - Página 1054
- Fallos: Tomo 343 - Página 740
- Fallos: Tomo 344 - Página 212
- Fallos: Tomo 344 - Página 1701
- Fallos: Tomo 344 - Página 1702
- Fallos: Tomo 344 - Página 3450
- Fallos: Tomo 344 - Página 3740
- Fallos: Tomo 346 - Página 1116
- Fallos: Tomo 346 - Página 1279
Codigo Procesal Civil Bs As Comentado >>
Libro II
- Procesos De Conocimiento
>>
TÍTULO II
- Proceso Ordinario
>>
CAPÍTULO II
- CitaciÓn Del Demandado
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También puedes ver: Art.341 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion