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Art. 30 .- - Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el art. 17 deberá excusarse. Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.
No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes.
Concordancias: CPN, art. 30; Cat., art. 30: Chaco, art. 30; Chubut, art. 30; Córd., art. 32; Corr., art. 302; ERios, art. 27; Form, art. 30; Jujuy, art. 33; LPampa, art. 30; Mend., art. 12; Mis., art. 30; Neuq., art. 30; RNegro, art. 30: Salta, art. 30; SJuan, art. 29; SLuis, art. 30; SCruz, art. 30; SFe, art. 11; SdelEstero, art. 30; TdelFuego, art. 41; Tuc , art. 18.
§ 1. Excusación e imparcialidad del juez. - También la excusación, a semejanza de la recusación, persigue mantener la independencia de los magistrados en el ejercicio de su función mediante la necesaria imparcialidad para instruir y decidir los asuntos de su competencia.
La posición del juez como tercero imparcial se asegura al imponerle el deber de abstenerse en determinadas circunstancias previstas en el Código, debiendo inhibirse expresando la causa, sea alguna de las mencionadas en el art. 17 o en motivos graves de decoro o delicadeza.
§ 2. Fundamentos y oportunidad. - Puesto que se trata de un deber legal, las partes no tienen necesidad de petición alguna, por ejemplo, solicitar al juez que se excuse, toda vez que además les asiste la facultad de recusar con expresión de causa o sin ella. Tampoco podrán los litigantes crear motivos de excusación.
a) El magistrado debe excusarse en su primera intervención, a menos que la causa que la motiva sea sobreviniente, pues razones elementales aconsejan que se abstenga de suscribir resoluciones. Si no lo hace en su inicio y siempre que se haya limitado a intervenir en providencias encaminadas a adelantar el procedimiento, su excusación podrá pronunciarse en cualquier estado anterior a la sentencia.
b) Las causales de excusación, de un modo similar a las de recusación, se consideran, en la jurisprudencia, de carácter taxativo y de interpretación restrictiva, pues, como ha sentenciado la Corte, la excusación afecta "el principio constitucional del juez natural" (CSJN, 30/4/96, LL, 1996-C-691). Por el contrario, lo normal es que los juicios se inicien y concluyan ante los jueces naturales (C2aCivCom La Plata, Sala I, LLBA, 1997-461).
§ 3. Causales y motivos de excusación. - Las hipótesis que generan la excusación de los jueces son dos.
a) La primera contempla y remite a las causales de recusación con causa enumeradas en el art. 17. Como tales se trata de cuestiones expresa y taxativamente precisadas y de suyo de interpretación restrictiva, como se ha examinado en el parágrafo anterior. Frente a cualquiera de ellas el juez interviniente deberá excusarse.
b) La segunda comprende causales intimas del jusgado fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza, de suficiente entidad como para crear un clima de violencia moral, perturbando su serenidad, inquietando su conciencia, es decir, aparejando un escrúpulo.
Ante esta duda, que sólo el fuero interno del magistrado interviniente puede apreciar, la ley le permite que se abstenga de instruir y decidir la causa, declinando su competencia (excusándose) mediante resolución fundada, conformo se considera a continuación.
1) La amistad intima del juez con una de las partes lo obliga a excusarse. Pero si la amistad es con los letrados de los justiciables, no lo autoriza a separarse del conocimiento de la causa.
1) Es procedente la excusación si los jueces son socios de la asociación civil o institución demandada.
3) El art. 17, inc. 2, admite expresamente causales de excusación referidas a los letrados de las partes. Por lo tanto, deviene admisible la excusación formulada por el magistrado que manifestó tener parentesco con un profesional que tiene comunidad de intereses con el letrado patrocinante en los autos.
4) Los motivos graves de decoro o delicadeza son cuestiones que originan violencia moral en el juzgador.
Dichos motivos han de ser anteriores al proceso, no pudiendo ser consecuencias de actitudes o expresiones de las partes y sus patrocinadores, quienes de esta manera fácilmente lo podrían separar del juicio. En estas circunstancias corresponde al juez mantener el buen orden del proceso sancionando a quienes incurran en inconductas procesales (art. 34, inc 5 d).
Característica típica de la violencia moral, origen de la excusación, es que solo es susceptible de ser apreciada por quien la invoca, no exigiéndose al juez un detalle pormenorizado de los hechos que la motivan.
Ver articulos: [ Art. 27 ] [ Art. 28 ] [ Art. 29 ] 30 [ Art. 31 ] [ Art. 32 ] [ Art. 33 ]
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 30 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
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- Fallos: Tomo 329 - Página 3651
- Fallos: Tomo 328 - Página 1567
- Fallos: Tomo 328 - Página 3290
Codigo Procesal Civil Bs As Comentado >>
Libro I
- Disposiciones Generales
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Título I
- Órgano Judicial
>>
Capítulo III RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
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También puedes ver: Art.30 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion