ARTICULO 30 del C.P.C.C.N Argentina


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    ARTICULO 30 .-EXCUSACION



    ARTICULO 30 .-Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el artí­culo 17 deberá excusarse. Asimismo podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza.



    No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes.

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    LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
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    TITULO I - ORGANO JUDICIAL
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    CAPITULO III - RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
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