Art. 271 Examen De La Forma De Concesión Del Re­curso. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 271 .- -Si la apelación se hubiese concedido libremente debiendo serlo en relación, el tribunal, de oficio o a petición de parte hecha dentro del tercer dí­a, así­ lo declarará, mandando poner el expediente en secretarí­a para la presentación de memoriales del art. 246.


    Si el recurso se hubiere concedido en relación, debiendo serlo libremente, la cámara dispondrá el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 255.


    Concordancias: - CPN. art 276, Cat art 276, Chaco. art. 274; Chubut. art. 276; ERios, art. 268; Form, art. 274. Jujuy art 226; LPampa, art. 274; Mis., art. 276; Neuq.. art. 276, RNegro. art. 276, Salta, art. 270. S.Juan. art. 276; SLuis, art. 276; SCruz, art. 275; SdelEstero, art. 271.



    § 1. La cámara de apelación es el juez del recurso. - En distintas normas deja el Código Procesal sentado el principio rector en la materia: la cámara es el juez del recurso (ver art. 272).

    Ello supone que la concesión o no del recurso, así como la forma en que el juez recurrido lo otorgue, es decir, libre o en relación, suspensivo o devolutivo, no obliga al tribunal.

    a) El fundamento del principio está en la naturaleza de la competencia entendida como la aptitud concedida por la ley a los jueces (en el caso, la cámara), para decidir las causas que llegan a su conocimiento.

    La organización de la doble instancia y la correspondiente competencia funcional están estructuradas sobre normas de derecho público, como son las que hacen a la organización del Poder Judicial.

    Los justiciables, en consecuencia, no pueden disponer al respecto, sino que, por el contrario, deben observar el ordenamiento procesal en lo que concierne a los recursos, su procedimiento y recaudos formales de admisibilidad. El orden de las apelaciones hace a los derechos absolutos. es decir, "al orden público" (C2aCivCom La Plata, Sala III, 23/3/ 93, "Jurisprudencia", n° 3, p. 127).

    b) Sobre esta proposición, la primera misión de la alzada es considerar la admisibilidad del recurso concedido por el juez a quo: examinar si la resolución es apelable; si el quejoso tiene calidad de parte legítima, o si lo ha deducido en tiempo. Este examen es oficioso y reviste carácter previo respecto de la fundabilidad del recurso.

    El tribunal no está obligado, según queda dicho, respecto de estas cuestiones por la voluntad de las partes, como tampoco por la decisión del juez apelado.

    c) Por último, como natural consecuencia del principio examinado, la providencia del juez recurrido que otorga o niega la apelación, no es susceptible de recurso de revocatoria, ni modificable de oficio, ni aun a petición de parte.

    Luego, todo tipo de reclamación sobre este aspecto ha de peticionarse ante la alzada.
    Ver articulos: [ Art. 268 ] [ Art. 269 ] [ Art. 270 ] 271 [ Art. 272 ] [ Art. 273 ] [ Art. 274 ]

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
    - Fallos: Tomo 329 - Página 2414
    - Fallos: Tomo 329 - Página 2417
    - Fallos: Tomo 329 - Página 3560
    - Fallos: Tomo 329 - Página 3566
    - Fallos: Tomo 329 - Página 3573
    - Fallos: Tomo 331 - Página 2581
    - Fallos: Tomo 332 - Página 1645
    - Fallos: Tomo 333 - Página 1875
    - Fallos: Tomo 341 - Página 876
    - Fallos: Tomo 341 - Página 877
    - Fallos: Tomo 343 - Página 1025
    - Fallos: Tomo 343 - Página 1029
    - Fallos: Tomo 344 - Página 1015
    - Fallos: Tomo 344 - Página 1024
    - Fallos: Tomo 346 - Página 820
    - Fallos: Tomo 347 - Página 461
    - Fallos: Tomo 332 - Página 1637

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    También puedes ver: Art.271 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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