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Art. 272 .- - El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante deberá resolver sobre los intereses y daños y perjuicios; u otras cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia.
Concordancias: CPN art 277. Cat. art. 277; Chaco. art. 275; Chubut. art. 277; Córd. art 230, ERios art. 269; Form art. 275; LPampa art 275;Mis., art. 277; Ncuq., art. 277, RNegro art 277. Salta, art. 271; SJuan art. 277; SLuis, art. 277; SCruz, art. 276; SdelEstero, art 272.
§ 1 Facultades y limitaciones del tribunal. - Constituye un principio clasico que el agravio es la medida de la apelación, doctrina unánimemente receptada por la jurisprudencia. En tal sentido, todos los puntos del fallo omitidos un el escrito en que se funda el recurso de apelacion deben estimarse consentidos.
Aceptada la proposición precedente, "las cuestiones que fueron consentidas por el recurrente en la instancia ordinaria, no pueden considerarse como agravios" (SCBA, 20/8/96, DJBA, 151-5958).
Es, decir, la jurisdicción de los tribunales de segunda instancia está limitada por el alcance de los recursos concedidos; si se prescinde de esa limitacion y se resuelven cuestiones que han quedado firmes, "se causa agravio a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y de la propieedad" (CSJN, 23/12/97, ED, 180-295).
§ 2. Congruencia de la sentencia de cámara. - Es deber de los jueces respetar el principio de congruencia, o sea, ser coherentes en sus decisiones con las peticiones de las partes, no pudiendo el tribunal resolver de oficio cuestiones ajenas a las planteadas en la impugnación, o respecto de las cuales no hubiese recaído sentencia de primera instancia. De este modo, se tiene decidido, la función del tribunal superior esta circunscripta al contenido del fallo y su concreta impugnación, no correspondiendo expedirse sobre temas que no fueron objeto de decisión en la sede de origen y cuyo remedio pudo lograrse por vía de aclaratoria (SCBA. 28/12/95, DJBA, 150-2515). En este orden de ideas:
a) Esta vedado a la cámara tratar argumentos no propuestos en los escritos introductivos de la demanda, contestación o reconvención en su caso. Es decir, cuestiones no sometidas al juez de la primera instancia (arts. 266 y 272) como sucedería, por ejemplo, si dicho tribunal introdujera el tema de la dispensa de prescripción (art. 3980, Cód. Civil) si este no fue invocado al contestarse la excepción opuesta en el responde.
En la misma orientación, es inadmisible en la instancia extraordinaria el planteo que no fue sometido, en su oportunidad, a conocimiento de la cámara (SCBA, 4/10/94, LLBA, 1995-254).
En consecuencia, la expresión de agravios no es la vía pertinente para introducir nuevos planteamientos o defensas que debieron deducirse en el correspondiente estadio procesal.
b) La cámara tiene su competencia circunscripta a la demanda de impugnación presentada por el apelante.
c) La alzada puede pronunciarse de conformidad con el aforismo iura novit curia, es decir, dados distintos fundamentos de derecho que los invocados por las partes y el propio juez de primera instancia, pues los tribunales de apelación están habilitados para pronunciarse sobre las cuestiones materia de la litis, aunque por omisión o por haber hecho lugar a un argumento o defensa excluyeme el juez ordinario no la hubiese examinado.
d) Las alegaciones o defensas propuestas por la parte vencedora que no ha podido apelar por haberle sido favorable el resultado del pleito, quedan sometidas a la competencia de la alzada en el supuesto de que en esa instancia sea revocado el pronunciamiento (SCBA. 23/3/82, ac. 30.122).
En consecuencia, se interpreta que el silencio ante la alzada del litigante que no apela en razón de haber triunfado en el proceso o en un aspecto parcial, no debe ser tomado como manifestación de voluntad en el sentido de prestar acuerdo al fallo en la parte en que éste desestima alguna de sus alegaciones, las cuales pueden ser examinadas y resueltas a su favor en la cámara.
e) La cámara no puede modificar la sentencia recurrida en sentido desfavorable al único apelante. Nos referimos a la prohibición de la reformatio in peius, en virtud de la cual, a falta de recurso del contrario no se puede empeorar la situación del recurrente (CSJN, 19/10/95, LL, 1996-A-342).
§ 3. Resolución sobre intereses, daños y perjuicios. - Constituye una excepción a la imposibilidad del tribunal de fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez recurrido, siempre que:
a) Exista petición expresa del apelante.
b) La cámara haga mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extíntivos producidos con posterioridad a la sentencia apelada.
Ver articulos: [ Art. 269 ] [ Art. 270 ] [ Art. 271 ] 272 [ Art. 273 ] [ Art. 274 ] [ Art. 275 ]
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 272 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
- Fallos: Tomo 328 - Página 3056
- Fallos: Tomo 341 - Página 1197
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También puedes ver: Art.272 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion