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Fallos: 331:2581 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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dicialmente. La autoridad vinculante de la cosa juzgada resulta, salvo supuestos excepcionales de extrema gravedad, inalterable por conducto de otro pronunciamiento (non bis in idem); con lo cual, les está vedado a los jueces, abordar nuevamente un asunto que ya ha sido zanjado Fallos: 329:5178 cons. 5 y 5581, con remisión al dictamen de esta Procuración; y 328:4814 ; entre muchos otros) Se trata, en definitiva, de la estabilidad de la que están investidas las resoluciones jurisdiccionales en los puntos no impugnados, que se erige —en lo que concierne al vencedor—, en derecho adquirido; y —en lo que atañe al vencido—, en una valla que impide atribuirle más de lo que el fallo consentido le haya acordado. Como se colige fácilmente, esa cualidad de la sentencia le viene dada por la finalidad a la que obedece, que le confiere jerarquía constitucional, y la resguarda con los atributos propios del orden público (Fallos: 301:762 ; 308:117 ; y 319:1888 cons. 7).

En ese contexto conceptual, la doctrina ha denominado a la expresión de agravios "demanda de impugnación", ya que importa un llamamiento legal a los jueces de la segunda instancia, mediatizado por el apelante; convocatoria que, en principio, los habilita a decir el derecho, en la medida de esos agravios (nemo iudex sine actore; doct. del art. 271 in fine del CPCCN ). Nuestra organización procesal impone, pues, una limitación apriorística al conocimiento del tribunal de alzada, que no puede ir más allá de la competencia que le ha sido devuelta (tantum apellatum, quantum devolutum).

—V-

Examinado el expediente a la luz de lo que dejo dicho, estimo que el Tribunal de la causa, ha venido a conceder algo que el propio interesado había resignado, pronunciándose sobre una demanda de impugnación inexistente. De tal forma, ha traspuesto el campo de actuación que le es propio, sustituyéndose en la voluntad de una de las partes, con la consecuente alteración del balance procesal, en detrimento de la contraria Fallos: 311:1601 ; 316:1979 ; y 323:3351 cons.7). En otros términos, la Sala ha decidido en demasía sobre una cuestión que no le fue propuesta; y, aún más, ha ingresado arbitrariamente en un capítulo pasado en autoridad de cosa juzgada, por haberlo consentido el sr. Federico (lo cual denota también la inadmisibilidad de los argumentos en torno a la resolución contractual, que éste pretendió introducir tardíamente, al contestar el traslado conferido respecto del recurso extraordinario que nos convoca —ver fs. 376/377-).

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2581 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2581

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