Esta conclusión determina la improcedencia formal del recurso extraordinario deducido por la misma parte en razón de la mayor amplitud de la jurisdicción ordinaria de este Tribunal (Fallos: 306:1409 ; 312:1656 ; 316:1066 , entre otros).
Al respecto cabe señalar que mediante el pronunciamiento de fs. 631 esta Corte dispuso remitir los autos al tribunal a quo a fin de que se procediera a sustanciar y se decidiera sobre la admisión o el rechazo del recurso extraordinario interpuesto por la demandada a fs. 579/589.
Nada dijo en esa oportunidad la Corte respecto del que había interpuesto la actora, el que, como se ha visto, fue luego mal concedido por el a quo a fs. 649/649 vta. Mediante ese mismo auto, la cámara denegó el recurso extraordinario de la demandada, sin que, a su respecto se hubiese deducido queja.
En consecuencia, sólo le corresponde a este Tribunal expedirse sobre el recurso ordinario de apelación planteado por la actora.
49) Que en su memorial de agravios Esso SAPA aduce que la decisión apelada carece de mayoría de opiniones concordantes de los jueces que la suscriben, de un lado, respecto "de las competencias de la autoridad promocional y de la autoridad aduanera" y, de otro, en relación con la "inexistencia de mora culpable como presupuesto de la exigibilidad de intereses" (confr. fs. 614 vta. y 615 vta., respectivamente). En consecuencia, afirma que en relación a tales puntos "no existe sentencia", y que la decisión adoptada constituye un "no acto colegiado", que viola la función judicial en un Estado de Derecho, y afecta las garantías constitucionales de defensa en juicio y del debido proceso. Aduce que, además, transgrede lo dispuesto en el art. 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y en los arts. 109 y 110 del Reglamento para la Justicia Nacional.
5) Que a juicio de la Corte, la sentencia apelada no presenta los vicios que le atribuye el apelante, dado que hay una sustancial coincidencia en los argumentos de los votos de dos de los jueces de la cámara respecto del incumplimiento por parte de la actora de la obligación impuesta por el art. 6", inc. b, del decreto 52/70 y de la inteligencia que cabe asignar a tal decreto, de la que se deriva la conclusión a la que llegaron respecto de la procedencia del tributo determinado por la autoridad aduanera, sin que la diferencia en algún aspecto de la fundamentación pueda privar de validez a la sentencia. Del mismo
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1645
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