s/ despido", cuyas conclusiones fueron compartidas por el Tribunal en su sentencia del 26 de octubre de ese año).
—IV-
Opino, por lo tanto, que el recurso extraordinario interpuesto es formalmente inadmisible. Buenos Aires, 31 de marzo de 2005. Ricardo O. Bausset.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de julio de 2006.
Vistos los autos: "Balbuena, Enrique y otra d/ Estado Nac. Argentino — Gendarmería Nac. s/ demanda por daños y perjuicios".
Considerando:
1°) Quela sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, Provincia de Misiones —al confirmar el fallo apelado y modificar el monto de determinados rubros de la condena— dispuso en el punto V del pronunciamiento que, en virtud de lo establecido en el art. 271, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación , no correspondía examinar la cuestión atinente a la tasa de interés aplicada por el a quo por tratarse de un tema que no había sido sometidoa la decisión de la primera instancia.
Contrael pronunciamiento, las partesinterpusier on sendos recursos extraordinarios. El del Estado Nacional fue rechazado y no se ha deducido el recurso de hecho por su denegación, razón por la cual no puede ser considerado en esta instancia. El delos actores, en cambio, ha sido concedido mediante la resolución de fs. 678/678 vta.
2) Quela circunstancia de que los agravios de la actora se vinculen con cuestiones procesal es noimpide la apertura del recurso cuando, con menoscabo de la garantía de la defensa en juicio, el tribunal —al incurrir en un excesivo rigor formal— ha prescindido de examinar cuestiones propuestas y conducentes parala correcta solución del caso Fallos: 314:169 ).
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2417
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