Art. 274 Costas Y Honorarios. del CPCC Comentado Buenos Aires


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    Art. 274 .--Cuando la sentencia o resolución lucre revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque no hubiese sido materia de apelación.


    Concordancias: CPN art. 279, Cat., art, 279; Chaco, art. 277; Chubut, art, 279; ERí­os, art 271. Form.. art. 277; LPampa, art. 277; Mis., art. 279; Neuq., art. 279; RNegro art 279, Salta, art. 273; SJuan, art. 279; SLuis. art. 279; SCruz, art. 278; Sdel Estero art. 274.



    § 1. Objeto. Se trata de eliminar trámites innecesarios evitando la remisión a primera instancia mediante la adecuación oficiosa por la alzada de los costos y honorarios.

    La norma es consecuencia del principio que considera implícitamente sometidas al tribunal las cuestiones propuestas al juez de primera instancia; en el caso, las condenas accesorias (ver comentario al art 272)

    § 2 Postergación de la regulación de honorarios. - El art. 51 de la lev

    8904 dispone diferir su regulación cuando la condena incluya el pago de intereses, frutos y otros accesorios, hasta la oportunidad en que quede firme la liquidación respectiva. En este supuesto, a la alzada no le resulta posible la aplicación del art. 274, puesto que el momen-io aun no ha sido determinado.

    a) Según interpretación jurisprudencial, se ha establecido que, reparando en el carácter de orden público de la normativa que conforma la ley arancelaria y su especificidad, se impone observar las premisas por ella consagradas, en lo atinente al procedimiento recursivo (CCiv Com La Plata, Sala 1, 10/6/82, LL, 1984-B-37). Conforme lo expuesto, no obrando en autos la liquidación firme de capital, intereses y gastos, la asignación de honorarios debe diferirse hasta la oportunidad en que sea efectivizada.

    b) Con respecto a los incidentes, se interpreta que el diferimiento de su regulación fundado en la norma arancelaria sólo es aplicable cuando media entre su resolución y la del juicio principal una relación de interdependencia imposible de superar. No será así, si la determina­ción puede precisarse prescindiendo del que constituye el monto del principal.

    c ) En lo atinente a las regulaciones provisionales por etapas, autorizadas por los arts. 17 y 28 de la ley 8904, se ha entendido que la sustanciación de la liquidación se limita al solo efecto regulatorio, por lo que en modo alguno puede considerársele prematura, sin perjuicio de que en el momento procesal pertinente se presente la liquidación definitiva.
    Ver articulos: [ Art. 271 ] [ Art. 272 ] [ Art. 273 ] 274 [ Art. 275 ] [ Art. 276 ] [ Art. 277 ]

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    También puedes ver: Art.274 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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