ARTICULO 921 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 921 .- Los actos serán reputados hechos sin discernimiento, si fueren actos lí­citos practicados por menores impúberes, o actos ilí­citos por menores de diez años; como también los actos de los dementes que no fuesen practicados en intervalos lúcidos, y los practicados por los que, por cualquier accidente, están sin uso de razón.


    Nota:921. El Derecho Romano reconocí­a tres grandes épocas en la vida humana:

    1ª Desde el nacimiento hasta el fin del 7º año, y llamaba infantes a las personas que se hallaban en este perí­odo, "qui fari non possunt", literalmente, los que no pueden aun hablar, a diferencia del "mutus" que está privado del uso de la palabra por un vicio orgánico. La condición de "fari posse" tení­a sus bases en la costumbres romanas, de revestir los actos más importantes con las formas solemnes de un diálogo. Los romanos no querí­an envilecer los actos jurí­dicos haciendo repetir a un niño palabras que no comprendiese. El niño debí­a siempre comprender el sentido de las palabras, es decir, hablar con discernimiento, aunque no comprendiese el motivo y el fin del negocio. De aquí­ dimanaban tres estados de inteligencia: 1º. Comprensión del fondo mismo del negocio; 2º. Ignorancia del negocio, pero comprensión de su forma, es decir, de las palabras que debí­a pronunciar; 3º. Falta de esta última comprensión, aunque el niño fuese capaz de articular maquinalmente las palabras. En esta última, la capacidad de obrar no existí­a en manera alguna.

    Los romanos seguí­an una antigua doctrina de la filosofí­a griega, que atribuye una virtud oculta al número 7, doctrina que por motivos religiosos era seguida en la Edad Media, e hizo dividir en siete partes el gran código de España, conocido bajo el nombre de las Siete Partidas, y como están divididos en siete partes los cincuenta libros del Digesto, por la razón misteriosa que expresa JUSTINIANO en su constitución "Tanta", § 1.

    2ª. Desde el fin del 7º año, hasta el fin de los 14 ó 12 según el sexo. Durante estos dos primeros perí­odos las personas se llamaban impúberes.

    3ª. Desde el fin de los 14 ó 12, hasta el fin de los 25, y se llaman adultos. Durante estos tres primeros perí­odos, las personas eran menores.

    4ª. Desde los 25 hasta la muerte, mayores.

    Habí­a estados intermedios: cuando la persona se hallaba en el término medio entre la infancia y la pubertad, a los diez años y medio por ejemplo, se decí­a "pubertati proximus". Entonces ya respondí­a de sus actos ilí­citos, aunque todaví­a no le eran aplicables las leyes criminales.

    El derecho moderno debí­a emanciparse de estas antiguas clasificaciones, que no tienen un fundamento general para los individuos de todas las naciones. Respecto a la mayor edad, ya muchos códigos han señalado otro número de años que el del Derecho romano. Yo señalo también los diez años para los actos ilí­citos, mientras el Derecho romano y el de Partidas señalaban diez años y medio.

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    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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    TITULO I
    - De los hechos
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    SECCION SEGUNDA
    - DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS QUE PRODUCEN LA ADQUISICION, MODIFICACION, TRANSFERENCIA O EXTINCION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
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