ARTICULO 923 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 923 .- La ignorancia de las leyes, o el error de derecho en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos lí­citos, ni excusará la responsabilidad por los actos ilí­citos.


    Nota:923. La noción exacta de una cosa puede faltarnos, dice SAVIGNY, ya porque no tengamos ninguna idea, o ya porque tengamos una falsa idea. En el primer caso hay ignorancia, en el segundo, error. La apreciación jurí­dica de estos dos estados del alma es absolutamente la misma, y desde entonces es indiferente emplear una u otra expresión. Los jurisconsultos han adoptado la segunda, porque respecto a las relaciones de derecho el error se presenta más de continuo que la simple ignorancia. Esta fraseologí­a no ofrece ningún inconveniente desde que es entendido que todo lo que se dice del error se aplica a la ignorancia. Cap. 3, "Origen y fin de las relaciones de derecho" y apéndice 8, al principio. Respecto al artí­culo, L. 20, tí­t. 1, Part. 1ª. L. 31, tí­t. 14, Part. 5ª. L. 24, tí­t. 22, Part. 3ª. Los arts. 1º y 2º del tí­tulo preliminar de las leyes: L. 1, tí­t. 6, lib. 22, Dig. L. 12, tí­t. 18, lib. 1, cód. romano. Véase cód. francés, art. 1110; sardo, 1196 y 1197; holandés, 1357; de Luisiana, 1813. Este último código trae veintidós artí­culos sobre el error.

    SAVIGNY en el apéndice 8º que se encuentra al fin del t. 3, "Del Derecho Romano", ha tratado extensamente sobre el error de hecho o de derecho, entrando en las cuestiones tan debatidas por CUJACIO y VINNIO. El apéndice de SAVIGNY, es el más ilustrado tratado que puede estudiarse sobre la materia.

    En estos últimos tiempos el jurisconsulto POCHANET ha escrito un tratado especial sobre el error, entrando en el examen de las doctrinas asentadas por VINNIO, SAVIGNY y CUJACIO. Este es un trabajo lleno de ciencia y de buen juicio en la interpretación de los textos del Derecho romano. Tomamos de él el párrafo siguiente que enseña y explica la doctrina del artí­culo. Dice así­: "El error de derecho no excusa jamás, no puede tener el efecto de hacer declarar como no sucedida una obligación perfecta, según las leyes, ni hacer renacer un término legalmente vencido. En los casos siguientes, por ejemplo, no es admisible la alegación del error de derecho: Yo he cometido un delito, y para disculparme me excepciono con mi ignorancia de la ley penal. Heredero legí­timo, he aceptado una sucesión pura y simplemente, y pido ser librado de mi aceptación, porque ignoraba que el heredero fuese obligado a pagar las deudas de la sucesión 'ultra vires hoereditatis'. Yo demando la resolución de un contrato de venta, porque siendo el vendedor, ignoraba que la ley me imponí­a la obligación de saneamiento. El sentido de la máxima 'error juris nocet', es bien claro: al que quiere sustraerse a la aplicación de una ley de policí­a, al que pretende escapar de las consecuencias legales de un acto jurí­dico regular y válido; al que procura salvarse de un término vencido, alegando su ignorancia del derecho, le oponemos la regla 'error juris nocet'.

    La prueba del error de derecho no puede admitirse siempre que se quiera bajo pretexto de error de derecho, eludir una disposición legal que crí­e una obligación, pronuncie una nulidad, o el vencimiento de un término. La ley, el derecho, se suponen sabidos desde que son promulgados, y esta disposición, base del orden social, no puede admitir que a cada individuo le sea permitido probar que ignoraba la ley". "Revista crí­tica", t. 8, p. 177, y t. 9, p. 178.

    BRESOLLES, sabio jurisconsulto francés, ha tratado últimamente todas las cuestiones sobre el error de derecho, combatiendo muchas de las opiniones de CUJACIO y SAVIGNY, y concluye estableciendo dos reglas que también confirman la disposición de nuestro artí­culo.

    Regla 1ª. "La ignorancia de la ley no puede servir de excusa siempre que es invocada para sustraerse a obligaciones que impone, o a las penas que pronuncia contra sus infracciones".

    Regla 2ª. "Cuando al contrario, esta ignorancia es invocada con objeto de aprovecharse de los derechos que la ley concede o protege, puede servir de base a una demanda de restitución". "Revista Wolowski", año 1843, t. 2, p. 158.

    ROGRON, en una larga nota al art. 1110 del cód. francés, sostiene que el error de derecho puede ser invocado como una causa de nulidad del acto, cuando el error lo ha motivado, o cuando el acto tiene por fundamento un error de derecho, porque entonces la obligación, el contrato o el acto quedan sin causa.

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO I
    - De los hechos
    >>
    CAPITULO I
    - De los hechos producidos por ignorancia o error
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    SECCION SEGUNDA
    - DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS QUE PRODUCEN LA ADQUISICION, MODIFICACION, TRANSFERENCIA O EXTINCION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
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