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ARTICULO 711 .- La indemnización de pérdidas e intereses en el caso del artículo anterior, podrá ser demandada por cualquiera de los acreedores, del mismo modo que el cumplimiento de la obligación principal.
Nota:711. Cód. francés, art. 1205. El Cód. de Chile, art. 1521, dispone que la acción de perjuicios a que dé lugar la culpa o mora de alguno de los deudores, no podrá ser intentada por el acreedor, sino contra el deudor culpable o moroso. Lo mismo el proyecto de GOYENA, art. 1065, a no ser que hubiese estipulado expresamente que en el caso del artículo la responsabilidad debiera ser solidaria. Igual doctrina enseña MARCADE sobre el art. 1205. Pero sin embargo, establecemos lo contrario, siguiendo a FREITAS; porque la obligación de satisfacer los perjuicios en el caso de la inejecución de la obligación, es de ley según lo hemos también establecido. Esta obligación sucede a la obligación primitiva en su importancia y carácter sin necesidad de convención especial. No debe olvidarse tampoco el principio de que los deudores son mutuos mandatarios y representantes los unos de los otros, lo que en tantos casos les es muy favorable. Deben, pues sufrir las consecuencias de la culpa que ha perjudicado al acreedor solidario. "Plures eadem actionem habentes unius loco sunt".
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¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 711 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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TITULO XIV
- De las obligaciones solidarias
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SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
- DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
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También puedes ver: Art.711 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion