ARTICULO 710 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 710 .- Si la cosa ha perecido por el hecho o culpa de uno de los deudores, o se hallase éste constituido en mora, los otros codeudores están obligados a pagar el equivalente de la cosa.


    Nota:709 y 710. L. 32, § 4, tí­t. 1, lib. 22, Dig. Cód. Francés, art. 1205; sardo, 1295; de Luisiana, 2091; holandés, 1321; de Nápoles, 1158.

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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    TITULO XIV
    - De las obligaciones solidarias
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    SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
    - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
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