ARTICULO 713 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 713 .- Cualquier acto que interrumpa la prescripción en favor de uno de los acreedores o en contra de uno de los deudores, aprovecha o perjudica a los demás.


    Nota:713. L. 5, tí­t. 40, lib. 8, Cód. romano. Cód. francés, art. 1199; sardo, 1289; de Nápoles, 1152, ZACHARIAE, ha tratado extensamente la materia de este artí­culo en el § 528, nota 6.

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO XIV
    - De las obligaciones solidarias
    >>
    SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
    - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
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