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ARTICULO 713 .- Cualquier acto que interrumpa la prescripción en favor de uno de los acreedores o en contra de uno de los deudores, aprovecha o perjudica a los demás.
Nota:713. L. 5, tít. 40, lib. 8, Cód. romano. Cód. francés, art. 1199; sardo, 1289; de Nápoles, 1152, ZACHARIAE, ha tratado extensamente la materia de este artículo en el § 528, nota 6.
Ver articulos: [ Art. 710 ] [ Art. 711 ] [ Art. 712 ] 713 [ Art. 714 ] [ Art. 715 ] [ Art. 716 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 713 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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TITULO XIV
- De las obligaciones solidarias
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SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
- DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
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También puedes ver: Art.713 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion