ARTICULO 708 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 708 .- El acreedor que hubiese cobrado el todo o parte de la deuda, o que hubiese hecho quita o remisión de ella, queda responsable a los otros acreedores de la parte que a éstos corresponda, dividido el crédito entre ellos.


    Nota:708. Existe, dice SAVIGNY, § 23, una cuestión muy debatida entre los jurisconsultos referente a la obligación solidaria, tanto respecto de los acreedores, como respecto de los deudores. Cuando uno de los acreedores solidarios ha recibido la totalidad de la deuda, ¿está obligado a dividir con sus coacreedores lo que se le hubiese pagado?. Cuando uno de los deudores solidarios ha pagado el todo, y con su prestación ha puesto fin a la obligación, ¿puede exigir que sus codeudores le indemnicen cada uno por su parte?. Como la obligación es solidaria, el acreedor ha recibido lo que a él se le debí­a, el todo del crédito, y el deudor ha pagado todo lo que el debí­a, el total de la deuda. Entre los jurisconsultos romanos habí­a divergencia de opiniones. Entre los glosadores las opiniones se han dividido aún más, y esta controversia existe hasta la época actual, y aun ha tomado mayor extensión. SAVIGNY, discutiendo la materia por todos los principios de las obligaciones, y por el carácter que en la obligación solidaria toman los acreedores y deudores dice, que unos y otros no podrí­an librarse de las acciones que en los diversos casos podrí­an ejercer los acreedores y deudores. Ya la acción "pro socio" ya la acción "negotiorum gestorum", ya la acción de mandato, como que unos y otros son representantes y mandatarios de sus coacreedores, codeudores, o comuneros de lo que se ha recibido. La cesión de acciones es otro medio que tendrí­a el deudor para hacerse indemnizar de lo que hubiese pagado por los otros deudores. Como decí­a la ley romana, el deudor solidario está obligado a pagar al acreedor que le demande el todo de la obligación, "si actiones suas adversus caeteros praestare non recuset". Véase AUBRY y RAU, § 298, nota 17.

    ZACHARIAE, conforme con la doctrina de SAVIGNY, dice que sin embargo del principio de la comunidad del crédito, si el acreedor cobrase la parte que a él correspondiese, o si el deudor pagase la parte que tuviese en la deuda, no tendrí­a el primero, nada que comunicar a los otros acreedores, ni el segundo, derecho a ser indemnizado del pago que hubiese hecho, a no ser que la solidaridad de unos y otros naciera de un contrato de sociedad (§ 527, nota 14).

    Nosotros juzgamos que la solución de la cuestión debe únicamente determinarse por las relaciones especiales que existan entre los co-interesados, independientemente de toda solidaridad, y que varí­en según las circunstancias particulares de los casos. Así­, cuando se trata de acreedores solidarios es preciso examinar si según las relaciones obligatorias existentes entre ellos, el objeto pagado debe pertenecer a uno o a todos. En el primer caso, si el pago ha sido recibido por aquél a quien la cosa corresponde, él la guardará para sí­: si ha sido recibido por otro, debe restituirla al que se le debe. En el segundo caso, el acreedor que ha recibido el pago, debe comunicarlo a los otros, según las porciones que les correspondan.

    Las mismas reglas se aplican a la solidaridad entre deudores. Si yo me he obligado solidariamente con Pedro por hacerle un favor, sin sacar ninguna ventaja de la obligación, es evidente que si él paga toda la deuda, no tiene ningún recurso contra mí­: si por el contrario, yo hubiese pagado toda la deuda, puedo exigir de Pedro el reembolso de todo lo que hubiese pagado.

    Si Pedro y yo hubiésemos contraí­do solidariamente una obligación en la cual el uno y el otro tuviera un interés, el que de nosotros hubiese hecho el pago, podrí­a obligar al otro al reembolso de la parte que le correspondí­a en la deuda, y esta parte no serí­a precisamente la mitad, sino que serí­a determinada por las relaciones particulares que hubiese hecho nacer entre nosotros la comunidad de intereses. En ciertos casos esta comunidad existe por la naturaleza de las cosas, por ejemplo, entre los socios; en otros, ha sido establecida por la ley, como entre muchos fiadores solidarios. Por el contrario, no tiene lugar, cuando la obligación proviene de un delito, "nec enim ulla societas maleficiorum", dice la ley romana. "vel communicatio justa damni ex maleficio est". El deudor solidario que tenga derecho a ejercer un recurso contra sus codeudores, usará para este efecto de los medios que le corresponda, según las circunstancias de la causa.

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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    TITULO XIV
    - De las obligaciones solidarias
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    SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
    - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
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