ARTICULO 712 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 712 .- Si falleciere alguno de los acreedores o deudores, dejando más de un heredero, cada uno de los coherederos no tendrá derecho a exigir o recibir, ni estará obligado a pagar sino la cuota que le corresponda en el crédito o en la deuda, según su haber hereditario.


    Nota:712. Véase el art. 698.

    Ver articulos: [ Art. 709 ] [ Art. 710 ] [ Art. 711 ] 712 [ Art. 713 ] [ Art. 714 ] [ Art. 715 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 712 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO XIV
    - De las obligaciones solidarias
    >>
    SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
    - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
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    También puedes ver: Art.712 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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