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ARTICULO 691 .- En las obligaciones simplemente mancomunadas, el crédito o la deuda se divide en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, si el título constitutivo de la obligación no ha establecido partes desiguales entre los interesados. Las partes de los diversos acreedores o deudores se consideran como que constituyen otros tantos créditos o deudas, distintos los unos de los otros.
Nota:691. L. 10, tít, 1, lib. 10, Nov. Rec. MARCADE, sobre el tít. 3, lib. 3, núm. 592. La regla de la primera parte del artículo está sujeta a una modificación, cuando entre los acreedores o deudores haya muchas personas que deban considerarse como que no forman sino una sola, y que deban contarse por una sola cabeza. La misma regla se modifica por la circunstancia de que el uno de los acreedores o deudores originarios se encuentra representado por muchos herederos. En este caso, la parte del difunto se subdivide entre sus herederos a prorrata de sus porciones hereditarias.
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¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 691 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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TITULO XIII
- De las obligaciones simplemente mancomunadas
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SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
- DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
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También puedes ver: Art.691 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion