ARTICULO 691 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 691 .- En las obligaciones simplemente mancomunadas, el crédito o la deuda se divide en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, si el tí­tulo constitutivo de la obligación no ha establecido partes desiguales entre los interesados. Las partes de los diversos acreedores o deudores se consideran como que constituyen otros tantos créditos o deudas, distintos los unos de los otros.


    Nota:691. L. 10, tí­t, 1, lib. 10, Nov. Rec. MARCADE, sobre el tí­t. 3, lib. 3, núm. 592. La regla de la primera parte del artí­culo está sujeta a una modificación, cuando entre los acreedores o deudores haya muchas personas que deban considerarse como que no forman sino una sola, y que deban contarse por una sola cabeza. La misma regla se modifica por la circunstancia de que el uno de los acreedores o deudores originarios se encuentra representado por muchos herederos. En este caso, la parte del difunto se subdivide entre sus herederos a prorrata de sus porciones hereditarias.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 691 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO XIII
    - De las obligaciones simplemente mancomunadas
    >>
    SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
    - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
    >>



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