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ARTICULO 693 .- Siendo el objeto de la obligación simplemente mancomunada, una cosa divisible, cada uno de los deudores está obligado solamente a su parte en la deuda, y cada uno de los acreedores puede sólo demandar su parte en el crédito. El deudor que pagase íntegra la deuda no será subrogado en los derechos del acreedor contra los otros deudores.
Nota:693. L. 10, tít. 1, lib. 10, Nov. Rec. En cuanto a la última parte, véase AUBRY y RAU, § 298.
Ver articulos: [ Art. 690 ] [ Art. 691 ] [ Art. 692 ] 693 [ Art. 694 ] [ Art. 695 ] [ Art. 696 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 693 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO XIII
- De las obligaciones simplemente mancomunadas
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SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
- DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
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También puedes ver: Art.693 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion