ARTICULO 693 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 693 .- Siendo el objeto de la obligación simplemente mancomunada, una cosa divisible, cada uno de los deudores está obligado solamente a su parte en la deuda, y cada uno de los acreedores puede sólo demandar su parte en el crédito. El deudor que pagase í­ntegra la deuda no será subrogado en los derechos del acreedor contra los otros deudores.


    Nota:693. L. 10, tí­t. 1, lib. 10, Nov. Rec. En cuanto a la última parte, véase AUBRY y RAU, § 298.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 693 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO XIII
    - De las obligaciones simplemente mancomunadas
    >>
    SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
    - DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
    >>



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    También puedes ver: Art.693 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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