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ARTICULO 694 .- La insolvencia de uno de los deudores debe ser soportada por el acreedor, y no por los otros deudores.
Ver articulos: [ Art. 691 ] [ Art. 692 ] [ Art. 693 ] 694 [ Art. 695 ] [ Art. 696 ] [ Art. 697 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 694 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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TITULO XIII
- De las obligaciones simplemente mancomunadas
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SECCION PRIMERA - PARTE PRIMERA
- DE LAS OBLIGACIONES EN GENERALL
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También puedes ver: Art.694 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion