ARTICULO 691 del C.P.C.C.N Argentina


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    ARTICULO 691 .-SIMPLIFICACION DE LOS PROCEDIMIENTOS



    ARTICULO 691 .-Cuando en el proceso sucesorio el juez advirtiere que la comparecencia personal de las partes y de sus letrados podrí­a ser beneficiosa para la concentración y simplificación de los actos procesales que deben cumplirse, de oficio o a pedido de parte, señalará UNA (1) audiencia a la que aquéllos deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponer una multa de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000) a PESOS SETECIENTOS MIL ($ 700.000) en caso de inasistencia injustificada.



    En dicha audiencia el juez procurará que las partes establezcan lo necesario para la más rápida tramitación del proceso.

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    LIBRO CUARTO - PROCESOS ESPECIALES
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    TITULO UNICO - PROCESO SUCESORIO
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    CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
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