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ARTICULO 49 .- . No termina la existencia de las personas jurídicas por el fallecimiento de sus miembros, aunque sea en número tal que quedaran reducidos a no poder cumplir el fin de su institución. Corresponde al Gobierno, si los estatutos no lo hubiesen previsto, declarar disuelta la corporación, o determinar el modo como debe hacerse su renovación.
Ver articulos: [ Art. 46 ] [ Art. 47 ] [ Art. 48 ] 49 [ Art. 50 ] [ Art. 51 ] [ Art. 52 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 49 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
>>
TITULO I
- De las personas jurídicas
>>
CAPITULO II
- Del fin de la existencia de las personas jurídicas
>
SECCION PRIMERA
- DE LAS PERSONAS EN GENERAL
>>
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También puedes ver: Art.49 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion