ARTICULO 47 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 47 .- . En los casos en que la autorización legal de los establecimientos fuese posterior a su fundación, quedará legitimada su existencia como persona jurí­dica, con efecto retroactivo al tiempo en que se verificó la fundación.

    CAPITULO II

    Del fin de la existencia de las personas jurí­dicas

    Ver articulos: [ Art. 44 ] [ Art. 45 ] [ Art. 46 ] 47 [ Art. 48 ] [ Art. 49 ] [ Art. 50 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 47 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO PRIMERO
    - DE LAS PERSONAS
    >>
    TITULO I
    - De las personas jurí­dicas
    >>
    CAPITULO I
    - Del principio de la existencia de las personas jurí­dicas
    >

    SECCION PRIMERA
    - DE LAS PERSONAS EN GENERAL
    >>



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    También puedes ver: Art.47 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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