ARTICULO 46 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 46 .- . (*) Las asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurí­dicas, serán consideradas como simples asociaciones civiles o religiosas, según el fin de su instituto. Son sujetos de derecho, siempre que la constitución y designación de autoridades se acredite por escritura pública o instrumentos privados de autenticidad certificada por escribano público. De lo contrario, todos los miembros fundadores de la asociación y sus administradores asumen responsabilidad solidaria por los actos de ésta. Supletoriamente regirán a las asociaciones a que este artí­culo se refiere, las normas de la sociedad civil.


    Nota: Artí­culo 46. Queda así­ a los particulares la libertad de hacer las asociaciones que quieran, sean religiosas, de beneficencia, o meramente industriales, sin necesidad de previa licencia de la autoridad pública, como lo exigí­a el Derecho romano y el Derecho español; pero esas asociaciones no tendrán el carácter que el Código da a las personas jurí­dicas, creadas por un interés público; y sus miembros, en sus derechos respectivos o en sus relaciones con los derechos de un tercero, serán regidos por las leyes generales.



    Nota de Actualización: (*) Según ley 17.711. Texto del Código Civil: Las asociaciones que no tienen existencia legal como personas jurí­dicas, serán consideradas como simples asociaciones civiles, comerciales o religiosas, según el fin de su instituto.

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    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO PRIMERO
    - DE LAS PERSONAS
    >>
    TITULO I
    - De las personas jurí­dicas
    >>
    CAPITULO I
    - Del principio de la existencia de las personas jurí­dicas
    >

    SECCION PRIMERA
    - DE LAS PERSONAS EN GENERAL
    >>



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