- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 48 .- . (*) Termina la existencia de las personas jurídicas que necesitan autorización expresa estatal para funcionar:
1º Por su disolución en virtud de la decisión de sus miembros, aprobada por la autoridad competente;
2º Por disolución en virtud de la ley, no obstante la voluntad de sus miembros, o por haberse abusado o incurrido en transgresiones de las condiciones o cláusulas de la respectiva autorización, o porque sea imposible el cumplimiento de sus estatutos, o porque su disolución fuese necesaria o conveniente a los intereses públicos;
3º Por la conclusión de los bienes destinados a sostenerlas.
La decisión administrativa sobre retiro de la personería o intervención a la entidad dará lugar a los recursos previstos en el artículo 45.
El juez podrá disponer la suspensión provisional de los efectos de la resolución recurrida.
Nota: Artículo 48. La persona jurídica, una vez constituida, no debe ser disuelta por la sola voluntad de los miembros actuales, porque ella existe, como lo hemos dicho, independiente de sus miembros y por el motivo principal de un interés público, permanente, mientras que el Gobierno o la ley no hubiese declarado que había cesado la causa de su existencia.
Las personas jurídicas pueden ser disueltas por la decisión sola de la autoridad pública, si ellas vienen a comprometer los intereses generales, pues que sólo el interés público, y no intereses individuales, religiosos o industriales, por grandes que sean, es el motivo de la autorización para su creación.
El derecho a los bienes fue el objeto de la creación de la persona jurídica. Desde que ella no puede tenerlos, y sólo debe existir dependiente del Estado o del favor público, puede decirse que su existencia no es existencia propia, y que se halla confundida con la del Estado o la de la persona que la sostiene, con relación al derecho de los bienes.
Nota de Actualización: (*) Según ley 17.711. Texto del Código Civil: Termina la existencia de las corporaciones con carácter de personas jurídicas:
1° Por su disolución en virtud de la deliberación de sus miembros, aprobada por el Gobierno;
2° Por disolución en virtud de la ley, no obstante la voluntad de sus miembros, o por haberse abusado o incurrido en transgresiones de las condiciones o cláusulas de la autorización legal, o porque sea imposible el cumplimiento de sus estatutos, o porque su disolución fuese necesaria o conveniente a los intereses públicos;
3° Por la conclusión de los bienes destinados a sostenerlas.
Ver articulos: [ Art. 45 ] [ Art. 46 ] [ Art. 47 ] 48 [ Art. 49 ] [ Art. 50 ] [ Art. 51 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 48 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
>>
TITULO I
- De las personas jurídicas
>>
CAPITULO II
- Del fin de la existencia de las personas jurídicas
>
SECCION PRIMERA
- DE LAS PERSONAS EN GENERAL
>>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.48 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion