ARTICULO 48 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 48 .- . (*) Termina la existencia de las personas jurí­dicas que necesitan autorización expresa estatal para funcionar:

    1º Por su disolución en virtud de la decisión de sus miembros, aprobada por la autoridad competente;

    2º Por disolución en virtud de la ley, no obstante la voluntad de sus miembros, o por haberse abusado o incurrido en transgresiones de las condiciones o cláusulas de la respectiva autorización, o porque sea imposible el cumplimiento de sus estatutos, o porque su disolución fuese necesaria o conveniente a los intereses públicos;

    3º Por la conclusión de los bienes destinados a sostenerlas.

    La decisión administrativa sobre retiro de la personerí­a o intervención a la entidad dará lugar a los recursos previstos en el artí­culo 45.

    El juez podrá disponer la suspensión provisional de los efectos de la resolución recurrida.


    Nota: Artí­culo 48. La persona jurí­dica, una vez constituida, no debe ser disuelta por la sola voluntad de los miembros actuales, porque ella existe, como lo hemos dicho, independiente de sus miembros y por el motivo principal de un interés público, permanente, mientras que el Gobierno o la ley no hubiese declarado que habí­a cesado la causa de su existencia.

    Las personas jurí­dicas pueden ser disueltas por la decisión sola de la autoridad pública, si ellas vienen a comprometer los intereses generales, pues que sólo el interés público, y no intereses individuales, religiosos o industriales, por grandes que sean, es el motivo de la autorización para su creación.

    El derecho a los bienes fue el objeto de la creación de la persona jurí­dica. Desde que ella no puede tenerlos, y sólo debe existir dependiente del Estado o del favor público, puede decirse que su existencia no es existencia propia, y que se halla confundida con la del Estado o la de la persona que la sostiene, con relación al derecho de los bienes.



    Nota de Actualización: (*) Según ley 17.711. Texto del Código Civil: Termina la existencia de las corporaciones con carácter de personas jurí­dicas:

    1° Por su disolución en virtud de la deliberación de sus miembros, aprobada por el Gobierno;

    2° Por disolución en virtud de la ley, no obstante la voluntad de sus miembros, o por haberse abusado o incurrido en transgresiones de las condiciones o cláusulas de la autorización legal, o porque sea imposible el cumplimiento de sus estatutos, o porque su disolución fuese necesaria o conveniente a los intereses públicos;

    3° Por la conclusión de los bienes destinados a sostenerlas.

    Ver articulos: [ Art. 45 ] [ Art. 46 ] [ Art. 47 ] 48 [ Art. 49 ] [ Art. 50 ] [ Art. 51 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 48 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO PRIMERO
    - DE LAS PERSONAS
    >>
    TITULO I
    - De las personas jurí­dicas
    >>
    CAPITULO II
    - Del fin de la existencia de las personas jurí­dicas
    >

    SECCION PRIMERA
    - DE LAS PERSONAS EN GENERAL
    >>



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    También puedes ver: Art.48 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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