ARTICULO 478 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 478 .- * El padre o la madre son curadores de sus hijos solteros, divorciados o viudos que no tengan hijos mayores de edad, que puedan desempeñar la curatela.


    Nota:478. Proyecto de GOYENA, art. 293.



    Nota de Actualización:* Según ley 23.515. Según art. 6, ley 23. 264:478 . El padre o la madre son curadores de sus hijos solteros o viudos que no tengan hijos mayores de edad que puedan desempeñar la curadurí­a. Texto del Código Civil: El padre, y por su muerte o incapacidad la madre, son curadores de sus hijos legí­timos solteros o viudos que no tengan hijos varones mayores de edad, que puedan desempeñar la curadurí­a.

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    LIBRO PRIMERO
    - DE LAS PERSONAS
    >>
    TITULO XIII
    - De la curatela
    >>
    CAPITULO I
    - Curatela a los incapaces mayores de edad
    >

    SECCION SEGUNDA
    - DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
    >>



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