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ARTICULO 478 .- * El padre o la madre son curadores de sus hijos solteros, divorciados o viudos que no tengan hijos mayores de edad, que puedan desempeñar la curatela.
Nota:478. Proyecto de GOYENA, art. 293.
Nota de Actualización:* Según ley 23.515. Según art. 6, ley 23. 264:478 . El padre o la madre son curadores de sus hijos solteros o viudos que no tengan hijos mayores de edad que puedan desempeñar la curaduría. Texto del Código Civil: El padre, y por su muerte o incapacidad la madre, son curadores de sus hijos legítimos solteros o viudos que no tengan hijos varones mayores de edad, que puedan desempeñar la curaduría.
Ver articulos: [ Art. 475 ] [ Art. 476 ] [ Art. 477 ] 478 [ Art. 479 ] [ Art. 480 ] [ Art. 481 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 478 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
>>
TITULO XIII
- De la curatela
>>
CAPITULO I
- Curatela a los incapaces mayores de edad
>
SECCION SEGUNDA
- DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
>>
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También puedes ver: Art.478 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion