ARTICULO 478 del C.P.C.C.N Argentina


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    ARTICULO 478 .-IMPUGNACION. DESINTERES. CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS



    ARTICULO 478 .-Los jueces deberán regular los honorarios de los de peritos y demás auxiliares de la justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos, por debajo de sus topes mí­nimos inclusive, a las regulaciones que se practicaren en favor de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos. (Párrafo incorporado por art. 10 de la Ley N° 24.432 B.O. 10/1/1995)



    Al contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del artí­culo 459, la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá:



    1) Impugnar su procedencia por no corresponder conforme a lo dispuesto en el artí­culo 457; si no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia resultare que no ha constituí­do UNO (1) de los elementos de convicción coadyuvante para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la parte que propuso la pericia.



    2) Manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal razón, de participar en ella; en este caso, los gastos y honorarios del perito y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó, excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de aquélla.

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