ARTICULO 477 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 477 .- * Los hijos mayores de edad, son curadores de su padre o madre viudo declarado incapaz. Si hubiera dos o más hijos, el juez elegirá el que deba ejercer la curatela.


    Nota:477. LL. 2 y 4, tí­t. 10, lib 27, Dig. Proyecto de GOYENA, art. 293.



    Nota de Actualización:* Según ley 17.711. Texto del Código Civil: Los hijos varones mayores de edad, son curadores de su padre o madre viudo declarado incapaz. Si hubiere dos o más hijos, el juez eligirá el que deba ejercer la curatela.

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    LIBRO PRIMERO
    - DE LAS PERSONAS
    >>
    TITULO XIII
    - De la curatela
    >>
    CAPITULO I
    - Curatela a los incapaces mayores de edad
    >

    SECCION SEGUNDA
    - DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
    >>



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