ARTICULO 476 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 476 .- El marido es el curador legí­timo y necesario de su mujer, declarada incapaz, y ésta es curadora de su marido.


    Nota:476. Cód. francés, art. 506. Todos los Códigos extranjeros permiten sólo que la mujer sea nombrada curadora del marido. Véase GOYENA, art. 292.

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    LIBRO PRIMERO
    - DE LAS PERSONAS
    >>
    TITULO XIII
    - De la curatela
    >>
    CAPITULO I
    - Curatela a los incapaces mayores de edad
    >

    SECCION SEGUNDA
    - DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
    >>



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