ARTICULO 45 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 45 .- . Comienza la existencia de las corporaciones, asociaciones, establecimientos, etc., con el carácter de personas jurí­dicas, desde el dí­a en que fuesen autorizadas por la ley o por el Gobierno, con aprobación de sus estatutos, y confirmación de los prelados en la parte religiosa.

    * Las decisiones administrativas en esta materia podrán ser revocadas judicialmente por ví­a sumaria, en caso de ilegitimidad o arbitrariedad.

    (*) En el supuesto de fundaciones cuyos estatutos no prevean el procedimiento para su reforma, podrá el Poder Ejecutivo disponer su modificación para hacer posible el cumplimiento del fin de la entidad. En este caso los órganos de gobierno de la fundación podrán interponer los recursos mencionados en el párrafo anterior.


    Nota: Artí­culo 45. Independientemente de la razón polí­tica, la necesidad del consentimiento del Estado para la formación de una persona jurí­dica tiene su fundamento en la naturaleza misma del derecho, dice SAVIGNY: "El hombre por el solo hecho de su aparición corporal, manifiesta su tí­tulo a la capacidad de derecho. Por este signo visible cada hombre, como cada juez, sabe los derechos que debe reconocer, o los que debe proteger. Cuando la capacidad natural del hombre se extiende ficticiamente a un ser ideal, falta este signo visible, y la voluntad de la autoridad suprema puede sólo suplirlo, creando sujetos artificiales de derecho. Abandonar estas facultades a las voluntades individuales serí­a introducir una grande incertidumbre sobre el estado del derecho, a más de los abusos que podrí­an cometer las voluntades fraudulentas".

    Otras consideraciones polí­ticas y económicas hacen indispensable la autorización del Gobierno para crear la persona jurí­dica. La extensión ilimitada de las corporaciones de diversas clases, no siempre es conveniente o indiferente a los pueblos. Puede haber conveniencia para la sociedad en evitar la acumulación de bienes en las corporaciones de manos muertas, y esto no podrí­a conseguirse si los particulares pudieran crear a su voluntad nuevas fundaciones.



    Nota de Actualización: (*) Párrafos agregados por ley 17.711.

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    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO PRIMERO
    - DE LAS PERSONAS
    >>
    TITULO I
    - De las personas jurí­dicas
    >>
    CAPITULO I
    - Del principio de la existencia de las personas jurí­dicas
    >

    SECCION PRIMERA
    - DE LAS PERSONAS EN GENERAL
    >>



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