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ARTICULO 376 bis.-- * Los padres, tutores o curadores de menores e incapaces o quienes tengan a su cuidado personas mayores de edad enfermas o imposibilitadas deberán permitir las visitas de los parientes que conforme a las disposiciones del presente capítulo, se deban recíprocamente alimentos. Si se dedujere oposición fundada en posibles perjuicios a la salud moral o física de los interesados el juez resolverá en trámite sumario lo que corresponda, estableciendo en su caso el régimen de visitas más convenientes de acuerdo a las circunstancias del caso.
Nota de Actualización:* Incorporado por ley 21.040.
TITULO VII
De la tutela
CAPITULO I
De la tutela en general
Ver articulos: [ Art. 373 ] [ Art. 374 ] [ Art. 375 ] [ Art. 376 ] 376 bis [ Art. 377 ] [ Art. 378 ] [ Art. 379 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 376 bis con el Código Civil de Velez?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 376 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
- Fallos: Tomo 312 - Página 1585
- Fallos: Tomo 295 - Página 640
- Fallos: Tomo 295 - Página 642
- Fallos: Tomo 330 - Página 3056
- Fallos: Tomo 330 - Página 3060
- Fallos: Tomo 330 - Página 3061
- Fallos: Tomo 330 - Página 3063
- Fallos: Tomo 330 - Página 3066
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
>>
TITULO VI
- Del parentesco, sus grados; y de los derechos y obligaciones de los parientes
>>
CAPITULO IV
- Derechos y obligaciones de los parientes
>
SECCION SEGUNDA
- DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
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También puedes ver: Art.376 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion