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ARTICULO 374 .- La obligación de prestar alimentos no puede ser compensada con obligación alguna, ni ser objeto de transacción; ni el derecho a los alimentos pueden renunciarse ni transferirse por acto entre vivos o muerte del acreedor o deudor de alimentos, ni constituir a terceros derecho alguno sobre la suma que se destine a los alimentos, ni ser ésta embargada por deuda alguna.
Nota:374. Cód. de Holanda, art. 384; sardo, 2098; prusiano, 413. Las leyes españolas guardan silencio sobre la materia.
Ver articulos: [ Art. 371 ] [ Art. 372 ] [ Art. 373 ] 374 [ Art. 375 ] [ Art. 376 ] [ Art. 376 bis ] [ Art. 377 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 374 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
>>
TITULO VI
- Del parentesco, sus grados; y de los derechos y obligaciones de los parientes
>>
CAPITULO IV
- Derechos y obligaciones de los parientes
>
SECCION SEGUNDA
- DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
>>
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También puedes ver: Art.374 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion