ARTICULO 374 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 374 .- La obligación de prestar alimentos no puede ser compensada con obligación alguna, ni ser objeto de transacción; ni el derecho a los alimentos pueden renunciarse ni transferirse por acto entre vivos o muerte del acreedor o deudor de alimentos, ni constituir a terceros derecho alguno sobre la suma que se destine a los alimentos, ni ser ésta embargada por deuda alguna.


    Nota:374. Cód. de Holanda, art. 384; sardo, 2098; prusiano, 413. Las leyes españolas guardan silencio sobre la materia.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 374 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO PRIMERO
    - DE LAS PERSONAS
    >>
    TITULO VI
    - Del parentesco, sus grados; y de los derechos y obligaciones de los parientes
    >>
    CAPITULO IV
    - Derechos y obligaciones de los parientes
    >

    SECCION SEGUNDA
    - DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
    >>



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    También puedes ver: Art.374 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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