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ARTICULO 379 .- La tutela es un cargo personal, que no pasa a los herederos, y del cual nadie puede excusarse sin causa suficiente.
Nota:379. Cód. francés, art. 419. Proyecto de GOYENA; art. 173.
Ver articulos: [ Art. 376 ] [ Art. 376 bis ] [ Art. 377 ] [ Art. 378 ] 379 [ Art. 380 ] [ Art. 381 ] [ Art. 382 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 379 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
>>
TITULO VII
- De la tutela
>>
CAPITULO I
- De la tutela en general
>
SECCION SEGUNDA
- DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
>>
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También puedes ver: Art.379 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion