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ARTICULO 377 .- La tutela es el derecho que la ley confiere para gobernar la persona y bienes del menor de edad, que no está sujeto a la patria potestad, y para representarlo en todos los actos de la vida civil.
Nota:377. L. 1, tít. 16, Part. 6ª. Por el Derecho romano sólo se daban tutores a los varones huérfanos menores de catorce años, y a las mujeres de doce. Desde esta edad hasta los veinticinco se daba curadores a unos u otros. Las LL. 1 y 13, tít. 16, Part. 6ª, aceptaron esta legislación. Los Códigos modernos con excepción del de Luisiana, no la han admitido, y por éste los tutores se dan a los menores hasta que llegan a la mayor edad. La distinción de las leyes romanas y de Partida, a más de no fundarse en razón alguna, causa todos los días cuestiones judiciales sobre si los púberes podían o no ser obligados a recibir curadores, o sobre la validez de sus actos, etcétera.
Ver articulos: [ Art. 374 ] [ Art. 375 ] [ Art. 376 ] [ Art. 376 bis ] 377 [ Art. 378 ] [ Art. 379 ] [ Art. 380 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 377 con el Código Civil de Velez?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 377 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
- Fallos: Tomo 332 - Página 905
- Fallos: Tomo 308 - Página 2434
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
>>
TITULO VII
- De la tutela
>>
CAPITULO I
- De la tutela en general
>
SECCION SEGUNDA
- DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
>>
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También puedes ver: Art.377 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion