ARTICULO 377 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 377 .- La tutela es el derecho que la ley confiere para gobernar la persona y bienes del menor de edad, que no está sujeto a la patria potestad, y para representarlo en todos los actos de la vida civil.


    Nota:377. L. 1, tí­t. 16, Part. 6ª. Por el Derecho romano sólo se daban tutores a los varones huérfanos menores de catorce años, y a las mujeres de doce. Desde esta edad hasta los veinticinco se daba curadores a unos u otros. Las LL. 1 y 13, tí­t. 16, Part. 6ª, aceptaron esta legislación. Los Códigos modernos con excepción del de Luisiana, no la han admitido, y por éste los tutores se dan a los menores hasta que llegan a la mayor edad. La distinción de las leyes romanas y de Partida, a más de no fundarse en razón alguna, causa todos los dí­as cuestiones judiciales sobre si los púberes podí­an o no ser obligados a recibir curadores, o sobre la validez de sus actos, etcétera.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 377 con el Código Civil de Velez?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 377 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
    - Fallos: Tomo 332 - Página 905
    - Fallos: Tomo 308 - Página 2434

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO PRIMERO
    - DE LAS PERSONAS
    >>
    TITULO VII
    - De la tutela
    >>
    CAPITULO I
    - De la tutela en general
    >

    SECCION SEGUNDA
    - DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
    >>



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    También puedes ver: Art.377 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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