ARTICULO 3733 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3733 .- Pueden adquirir por testamento todos los que, estando concebidos al tiempo de la muerte del testador, no sean declarados por la ley incapaces o indignos.


    Nota:3733. Cód. francés, art. 906. Para recibir por donación, es preciso estar concebido al tiempo que ésta se hace, mas para recibir por testamento basta estar concebido a la época de la muerte del testador. La razón de esta diferencia es que para que haya donación es preciso que el donante se desapropie de la cosa que da a favor de una persona ya existente por derecho; mientras que el testamento no tiene efecto sino a la muerte del que lo ha hecho, y es sólo en esta época cuando la propiedad pasa a quien el testador la da. El testamento siempre lleva la condición tácita de que el disponente persiste en sus disposiciones hasta su muerte; es, pues, su muerte y la perseverancia de su voluntad hasta ese momento, lo que da vida y efecto al testamento. Sin el concurso de estas dos circunstancias el acto es ineficaz. Por consiguiente, la capacidad del heredero o legatario es inútil antes del concurso de dichas dos circunstancias, y basta tenerlo al tiempo de la muerte del testador.

    Desde que por este código las profesiones monásticas no causan la muerte civil (art. 103), pueden adquirir por testamento los religiosos de las órdenes reconocidas. Esto no es dar un efecto retroactivo a la ley, sino quitar un impedimento que existí­a para que esas personas pudiesen adquirir por testamento. Volvemos así­ a la legislación romana y a la de la Iglesia. Hasta el siglo cuarto los monjes tuvieron facultad de testar; pero JUSTINIANO modificó esta capacidad, porque entrando ellos a un convento debí­an trasmitir todos sus bienes y hacer voto de pobreza. (Novela 5, § "Illud quoque, Autentic ingressi". Cód. "De Sacrosanct"; mas ellas podí­an suceder, Novela 123, cap. 41). Esto mismo dispuso el Derecho canónico, decret. 7, caus. 19, cuestión 3ª. Al presentarse el Cód. de Chile a las Cámaras, el arzobispo de Santiago y otros obispos pidieron al Cuerpo Legislativo que facultase a las monjas para recibir por testamento. La ley, sin embargo, no hizo lugar a esa solicitud.

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    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
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    TITULO XV
    - De la capacidad para recibir por testamento
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    SECCION PRIMERA
    - DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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