ARTICULO 3308 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3308 .- Los créditos que tení­a contra la herencia o de los que era deudor el heredero excluido por causa de indignidad como también sus derechos contra la sucesión por gastos necesarios o útiles, renacen con las garantí­as que los aseguraban como si no hubieren sido extinguidos por confusión.


    Nota:3308. VAZEILLE, art. 729, núm. 27, MALPEL, núm. 58. DURANTON, núms. 124 y 125. AUBRY y RAU, § 594. DEMOLOMBE, t. 13, núm. 302 bis. Por el Derecho romano los créditos que contra la herencia tení­a el excluido de la sucesión no renací­an. "Confusa actiones restitui no oportet", pero así­ se disponí­a porque la herencia del indigno pasaba al fisco y se querí­a favorecer a éste de todos modos.

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    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
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    TITULO I
    - De las sucesiones
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    SECCION PRIMERA
    - DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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