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ARTICULO 3307 .- La acción reivindicatoria de los bienes de la sucesión, puede intentarse contra los herederos del indigno.
Nota:3307. En contra de esta resolución están los principales jurisconsultos franceses, TOULLIER, MARCADE, DUVERGIER, DURANTON, etc.; pero también contra la opinión de ellos se juzgó por la Corte de Justicia de Burdeos una causa sobre reivindicación de los bienes de una sucesión del poder de los herederos del indigno, y los fundamentos de la sentencia demuestran el error de los autores citados. "La exclusión del indigno, decía la sentencia, no es una pena propiamente dicha, sino un efecto de la ley civil que separa al indigno del número de los herederos. La indignidad es un efecto inmediato de la ley. El indigno no ha sido jamás heredero: si ha poseído los bienes y los ha transmitido a sus herederos, su posesión es injusta, 'ab initio', y pasa a sus herederos con los mismos vicios que tenía; por consiguiente, si el heredero muere antes de hacer la restitución, esta restitución es debida por su heredero".
MARCADE, que ha tratado extensamente este punto, rehusa la acción contra los herederos del indigno por la analogía de lo que el derecho general dispone sobre la revocación de las donaciones por causa de ingratitud. Las donaciones son obra del hombre; las sucesiones son obra de la ley y de la naturaleza. Se presume legalmente que el demandante que ha entregado una cosa antes del acto injurioso, y después que ha tenido conocimiento de la injuria no ha intentado la acción de revocación, la ha perdonado, y ha querido mantener lo que antes había hecho. Mas el perdón de un padre respecto de un hijo indigno de suceder, por ejemplo, no puede tener un efecto igual ni obrar en ningún caso sobre bienes que aún no estaban en poder de ese hijo. El derecho de oponer la indignidad en tal caso no pertenecía al padre o al difunto, el cual no tenía que intentar acción alguna. Ese derecho corresponde exclusivamente los herederos que vienen a suceder con el indigno o que fuesen llamados en su lugar. Es un derecho que se tiene desde que se abre la sucesión. ¿Por qué lo habrían de perder por la muerte del indigno? El perdón del padre no tendría sino un efecto moral, pero no efectos civiles, a no ser que el mismo padre en su testamento lo llamase expresamente a la sucesión. La posesión de los bienes es una posesión de mala fe, reconocida como tal en el derecho, porque el indigno sabe que la ley lo excluye de la herencia. ¿Cómo, pues, sus herederos harían suyo lo que no era de su instituyente?
No decimos por esto que después que se abre la sucesión de aquel de quien el indigno es heredero, no haya necesidad de una demanda para probar la indignidad, sino que si el hecho es desconocido a la apertura de la sucesión, y más tarde se descubre la posesión que de la herencia hubiere tomado el indigno; no le da ningún derecho; que está excluido de ella por efecto inmediato de la ley; que la ley lo despoja "ipso facto" de la capacidad ordinaria de suceder, y que desde entonces no puede legalmente transmitir los derechos hereditarios a la sucesión de que es excluido. Por esto juzgamos que la acción de la declaración de la indignidad que tienda a la restitución de una sucesión o de sus bienes, pasa como todas las reivindicaciones de propiedad, contra los herederos de aquel que se ha apoderado de derechos o de la cosa que se reivindica. Véase "Revista crítica de legislación", t. 7, p. 10. DEMOLOMBE, sostiene extensamente la resolución del artículo, t. 13, desde el núm. 279.
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¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3307 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO IV
- DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
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TITULO I
- De las sucesiones
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SECCION PRIMERA
- DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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