ARTICULO 3305 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3305 .- El indigno que ha entrado en posesión de los bienes, está obligado a restituir a las personas a las cuales pasa la herencia por causa de su indignidad, todos los objetos hereditarios de que hubiere tomado posesión con los accesorios y aumentos que hayan recibido, y los productos o rentas que hubiere obtenido de los bienes de la herencia desde la apertura de la sucesión.


    Nota:3305. Cód. francés, art. 729; napolitano, 652; holandés, 886; de Luisiana, 963. El derecho siempre considera al indigno como un extraño a la familia que se ha apoderado de la sucesión, como poseedor de mala fe aun antes de la demanda que contra él se funda. Una ley del Cód. romano dice: "Neque enim bonae fidei possessores ante controvertiam illatam videntur fuisse qui debitum officium pietatis scientes omisserunt". L. 1, tí­t. 35, lib. 6. Véanse las LL. 26 y 27, tí­t. 1 y la L. 17, tí­t. 7. Part. 6ª, DURANTON, t. 6, núms. 121 y 123. AUBRY y RAU, § 594. TOULLIER, t. 4, núm. 114. DEMOLOMBE, t. 13, núm. 302. CHABOT, sobre el art. 729. ZACHARIAE, § 356, nota 3. MALPEL, "Sucesiones", desde el núm. 54.

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    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
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    TITULO I
    - De las sucesiones
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    SECCION PRIMERA
    - DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
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