ARTICULO 3306 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3306 .- Está obligado igualmente a satisfacer intereses de todas las sumas de dinero que hubiere recibido, pertenecientes a la herencia, aunque no haya percibido de ellas intereses algunos.


    Nota:3306. AUBRY y RAU, § 594. ZACHARIAE, § 536 y nota 3. VAZEILLE, sobre el art. 729, núm. 1. TOULLIER, t. 4, núm. 114 y MALPEL, núm. 56, deciden que debe los intereses, sólo desde el dí­a de la demanda, de las sumas encontradas en la sucesión o cobradas a los deudores.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3306 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO IV
    - DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
    >>
    TITULO I
    - De las sucesiones
    >>
    SECCION PRIMERA
    - DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
    >>



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    También puedes ver: Art.3306 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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