- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 3306 .- Está obligado igualmente a satisfacer intereses de todas las sumas de dinero que hubiere recibido, pertenecientes a la herencia, aunque no haya percibido de ellas intereses algunos.
Nota:3306. AUBRY y RAU, § 594. ZACHARIAE, § 536 y nota 3. VAZEILLE, sobre el art. 729, núm. 1. TOULLIER, t. 4, núm. 114 y MALPEL, núm. 56, deciden que debe los intereses, sólo desde el día de la demanda, de las sumas encontradas en la sucesión o cobradas a los deudores.
Ver articulos: [ Art. 3303 ] [ Art. 3304 ] [ Art. 3305 ] 3306 [ Art. 3307 ] [ Art. 3308 ] [ Art. 3309 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3306 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO IV
- DE LOS DERECHO REALES Y PERSONALES
>>
TITULO I
- De las sucesiones
>>
SECCION PRIMERA
- DE LA TRANSMISION DE LOS DERECHOS POR MUERTE DE LAS PERSONAS A QUIENES CORRESPONDIAN
>>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.3306 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion