ARTICULO 3218 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3218 .- Si existiere, por parte del deudor, que ha dado la prenda, otra deuda al mismo acreedor contratada posteriormente, que viniese a ser exigible antes del pago de la primera, el acreedor no está obligado a devolver la prenda antes de ser pagado de una y otra deuda, aunque no hubiese estipulación de afectar la cosa al pago de la segunda.


    Nota:3218. Véase L. 22, tí­t. 13, Part. 5ª. L. única, tí­t. 27, lib. 8, Cód. romano. Cód. francés, art. 2082; napolitano, 1952; holandés, 1205, TROPLONG,"Gage", núms. 463 y sigts. DURANTON, t. 18, núm. 546. AUBRY y RAU, § 434, núm. 1. DEMANTE, núm. 869. Por el Derecho romano bastaba para la retención de la prenda que hubiese otra deuda, aun cuando ella fuese anterior a aquella por la cual la prenda se hubiese dado y aun cuando fuese pagadera después de ésta.

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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
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    TITULO XV
    - De la prenda
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