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ARTICULO 3218 .- Si existiere, por parte del deudor, que ha dado la prenda, otra deuda al mismo acreedor contratada posteriormente, que viniese a ser exigible antes del pago de la primera, el acreedor no está obligado a devolver la prenda antes de ser pagado de una y otra deuda, aunque no hubiese estipulación de afectar la cosa al pago de la segunda.
Nota:3218. Véase L. 22, tít. 13, Part. 5ª. L. única, tít. 27, lib. 8, Cód. romano. Cód. francés, art. 2082; napolitano, 1952; holandés, 1205, TROPLONG,"Gage", núms. 463 y sigts. DURANTON, t. 18, núm. 546. AUBRY y RAU, § 434, núm. 1. DEMANTE, núm. 869. Por el Derecho romano bastaba para la retención de la prenda que hubiese otra deuda, aun cuando ella fuese anterior a aquella por la cual la prenda se hubiese dado y aun cuando fuese pagadera después de ésta.
Ver articulos: [ Art. 3215 ] [ Art. 3216 ] [ Art. 3217 ] 3218 [ Art. 3219 ] [ Art. 3220 ] [ Art. 3221 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3218 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
>>
TITULO XV
- De la prenda
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También puedes ver: Art.3218 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion