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ARTICULO 3215 .- Cuando el acreedor ha recibido en prenda una cosa ajena que la creía del deudor, y la restituye al dueño que la reclamare, podrá exigir que se le entregue otra prenda de igual valor, y si el deudor no lo hiciere, podrá pedir el cumplimiento de la obligación principal, aunque haya plazo pendiente para el pago.
Nota:3215. Cód. de Chile, art. 2391.
Ver articulos: [ Art. 3212 ] [ Art. 3213 ] [ Art. 3214 ] 3215 [ Art. 3216 ] [ Art. 3217 ] [ Art. 3218 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3215 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
>>
TITULO XV
- De la prenda
>>
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También puedes ver: Art.3215 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion