ARTICULO 3215 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3215 .- Cuando el acreedor ha recibido en prenda una cosa ajena que la creí­a del deudor, y la restituye al dueño que la reclamare, podrá exigir que se le entregue otra prenda de igual valor, y si el deudor no lo hiciere, podrá pedir el cumplimiento de la obligación principal, aunque haya plazo pendiente para el pago.


    Nota:3215. Cód. de Chile, art. 2391.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3215 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
    >>
    TITULO XV
    - De la prenda
    >>

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    También puedes ver: Art.3215 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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