ARTICULO 3213 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3213 .- Sólo puede constituir prenda el que es dueño de la cosa y tiene capacidad para enajenarla, y sólo puede recibir la cosa en prenda, el que es capaz de contratar. El acreedor que de buena fe ha recibido del deudor un objeto del cual éste, no era propietario puede, si la cosa no fuese perdida o robada, negar su entrega al verdadero propietario.


    Nota:3213. En cuanto a la primera parte, L. 7, tí­t. 13, Part. 5ª. ZACHARIAE, § 779, nota 1. En cuanto a la segunda, TROPLONG. "Gage", núms. 70 y sigts. AUBRY y RAU, § 433. DURANTON, t. 18, núm. 533 y también ZACHARIAE, lugar citado.

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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
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    TITULO XV
    - De la prenda
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