ARTICULO 3214 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3214 .- Si la cosa se ha perdido o ha sido robada a su dueño, y el deudor la ha comprado en venta pública o a un individuo que acostumbraba vender cosas semejantes, el propietario podrá reivindicarla de manos del acreedor, pagándole lo que le hubiese costado al deudor.


    Nota:3214. DURANTON, núm. 533.

    Ver articulos: [ Art. 3211 ] [ Art. 3212 ] [ Art. 3213 ] 3214 [ Art. 3215 ] [ Art. 3216 ] [ Art. 3217 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3214 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
    >>
    TITULO XV
    - De la prenda
    >>

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    También puedes ver: Art.3214 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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